REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ERIC IVAL PRIETO CEPEDA y TIBISAY COROMOTO CHACON.-
ABOGADO ASISTENTE: NORA GALLARDO SUAREZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.223.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2.006, por los ciudadanos: ERIC IVAL PRIETO CEPEDA y TIBISAY COROMOTO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-05.853.276 y V-07.044.905, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NORA GALLARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-07.500.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.291, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 28 de julio de 1.998 por ante la Oficina del Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que fijaron su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el 15 de marzo de 1.999; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de junio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en
Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 11 julio de 2.006, la misma, presentó escrito en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ERIC IVAL PRIETO CEPEDA y TIBISAY COROMOTO CHACON, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de julio de 1.998, por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…



Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. No. 50.223
DEC.-