JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de agosto de 2006
EXPEDIENTE No. 48.078
DEMANDANTE: Oswaldo Enrique Toro Martínez
DEMANDADO: María Lourdes De Digiovacchino y Dorian Domínguez
MOTIVO: Tercería
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas
I
En esta causa, en fecha 03 de julio de 2006, la abogada Migdalia González apoderada de la codemandada María de Digiovacchino, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas, a saber:
Defecto de forma contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6°, en virtud de que la parte demandada solo demandó a su representada sabiendo que el inmueble pertenece al ciudadano Luis Raúl Alcubillas; igualmente el defecto de forma del ordinal 4° del Artículo 340, por existir ilegitimidad de la persona citada como demandado, cuando existen varios demandados según la demanda y su reforma.
De igual manera y en la misma fecha, el ciudadano Dorian Domínguez, asistido de abogada, promueve sus cuestiones previas:
El defecto de forma contenido en ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por haber realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en su petitorio que, con la declaratoria de inexistencia de las ventas, se ordene la materialización de la venta a su favor, que comporta el ejercicio de una acción de nulidad, distinta del retracto legal que solicita cuando alega tener derecho como arrendatario del inmueble.
La caducidad de la acción establecida en la Ley, contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la misma contra las acciones de nulidad y retracto legal arrendaticio.
II
El Tribunal para decidir observa, que ha sido interpuesta una cuestión previa que puede tener influencia sobre la pretensión, lo que hace que deba decidirla en primer término en razón de su prevalencia ante las demás opuestas:
El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 356 que:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas a que se refieren los ordinales 9°, 10°, y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…”.
En relación con esta defensa, el Tribunal realiza el siguiente análisis: La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la acción de nulidad a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, en relación con los contratos entre partes, tiene una vigencia en el tiempo de cinco años, no comenzando a correr dicho tiempo entre otros, sino en caso de violencia, error o dolo, en el primer caso, desde que esta ha cesado, en el segundo y tercero, desde que han sido descubiertos; y esa vigencia para el ejercicio de la acción debe tenerse como un lapso de prescripción y no de caducidad. (TSJ. Sala de Casación Social, Magistrado Luis Valbuena Cordero, Sentencia R.C. No. AA60-S-2004-000028, de fecha 04/06/2004. En ese sentido entonces, debe desecharse la defensa de caducidad opuesta.
En relación con la acción de Retracto Legal Arrendaticio, la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 43 que “…El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quién adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…”
Por su parte, el artículo 42 de dicha Ley, prevé “…La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario…”.
Finalmente, con relación al punto analizado, el artículo 47 ejusdem, dispone que “…El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado…”.
Esta normativa especial, deviene del régimen legal sustancial, que dispone el Código Civil de 1982 la cual prevé:
Artículo 1618. Si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino tiene derecho preferente sobre otras personas que pretenden arrendar la finca. En este caso, puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones que el tercero hubiere estipulado. No gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incursos en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los ocho días inmediatos a la notificación que se les haga.
Artículo 1546. El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, solo podrá hacerlo a prorrata.
Ninguna de estas disposiciones, vigentes para el tiempo de los hechos que se denuncian, se adecúa a los supuestos de lo pretendido en la acción de nulidad por fraude y daños y perjuicios demandada por el inquilino de la codemandada Porath de Digiovacchino; en la primera por que se refiere a derecho preferente del arrendatario para seguir ocupando el inmueble ante el tercero; y en el segundo por ser el derecho para adquirir, del comunero ante los demás copropietarios; en el caso alegato que se decide se trata de un derecho preferente de un arrendatario para adquirir, en lugar del tercero adquirente.
En todo caso, se trataría de un contrato sobre el cual habría de determinarse su vigencia en el tiempo. En ese sentido tendría que tomarse en cuenta ese cómputo, desde que en la sentencia de simulación, incidentalmente se señaló la fecha de abril de 1997, como notificación al inquilino demandante, como un hecho de la pretensión anterior debidamente comprobado, que dio origen a la presente; y no desde la fecha misma de haberse dictado esa sentencia, por haber sido desestimada como acción, que declaró Sin Lugar la acción de simulación intentada por la codemandada María Porath de Digiovacchino; siendo contrario a lo expuesto si se hubiere considerado procedente, que habría hecho resurgir el derecho preferente del ex-inquilino demandante.
Si la parte demandante aceptó o no la proposición de compra sobre el inmueble que ocupaba, no es ello suficiente como mérito que haya de tomarse en cuenta en esta decisión a los fines de resolver sobre la excepción opuesta. En el tiempo oportuno, el perjudicado debió ejercer la acción específica, que pudiera restituirle su derecho conforme los hechos y las pruebas que detentaba.
No es suficiente tampoco, el fundamento alegado para las cuestiones expuestas, a los efectos de la declaratoria como procedente de las defensas previas opuestas al no conexar o versar tales fundamentos, con o sobre la acción que se intenta en esta causa, al contener las propuestas presupuestos distintos a la que se deduce; sin embargo siendo esta de carácter autónoma y debidamente registrada sustancialmente, conforme al supuesto del artículo 1281 del Código Civil, es con fundamento en esta norma que debe resolverse en derecho sobre lo planteado.
Así tenemos que el artículo 1281 expresa, “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Ahora bien, ¿cuando se tuvo noticias del acto simulado que hace valer el despacho saneador?; como ya se dijo, cuando se publicó la decisión que declaró sin lugar la acción de simulación intentada contra el comprador del inmueble sobre el cual el demandante pretende derecho de preferencia para adquirir; siendo así no puede prosperar esta defensa, si se interpreta el contenido del artículo 1281 que prevé un lapso de cinco (5) años de caducidad, desde que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado cuestión que en el presente caso no fue así, por cuanto que la sentencia en referencia se dictó el fecha 30 de marzo de 2006, y la admisión de la demanda data del 04 de septiembre de 2003, no cumpliéndose en consecuencia los requisitos legales para decretar la caducidad de la acción.
En razón de lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción.
En relación con las demás cuestiones previas opuestas, la que se refiere a la acumulación prohibida de pretensiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la parte demandante pidió que “con la declaratoria de inexistencia de las ventas se ordene la materialización de la venta a mi favor”, interpretando el oponente que la declaratoria de inexistencia de las ventas comporta el ejercicio de una acción de nulidad, deducible mediante el procedimiento ordinario, agregando que cuando el actor pide la materialización de la venta a su favor ejerce o peticiona una pretensión de retracto legal arrendaticio, deducible mediante procedimiento breve, que genera en su concepto, la inepta acumulación alegada.
Debe decir el Tribunal, que la parte demandante en la presente causa, peticiona “que las ventas sean declaradas nulas por fraude y en consecuencia se ordene sea formalizada la venta del inmueble que ocupo, en los términos en que me fue ofrecido por la propietaria y que me sean resarcidos los daños y perjuicios que me ha producido tal situación” (folio 181), lo que se traduce en la manifestación de voluntad del accionante para obtener una resolución judicial en su interés y que los demandados se plegen a ese interés o así lo declare el Tribunal.
Todo ello forma parte de la pretensión accionada, la cual en su debida oportunidad el sentenciador declarará totalmente procedente, o solo en los puntos que considere ajustados a derecho, tomando en cuenta la naturaleza de lo demandado y demostrado.
En consecuencia, considera el Tribunal que no existe tal acumulación de pretensiones, en el sentido que lo presupone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino solo motivaciones o argumentaciones para una definitiva, sujeta al establecimiento de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador a cargo.
Se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta de acumulación prohibida.
En relación con las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte codemandada María Porta de Digiovacchino, en relación con que la parte demandante “se limitó a demandar a su representada a sabiendas de que consta en autos…que el inmueble pertenece al ciudadano Luis Rafael Alcubilla, identificado en autos, según lo expuesto por el demandante”, agregando en su escrito de oposición que “De la reforma de la demanda se evidencia también el defecto de forma, por existir ilegitimidad de la persona citada como demandado cuando existe según el demandante, varios demandados, y en la presente causa hay cuatro personas según la demanda y su reforma”, fundamentando todo ello, como defecto de forma del artículo 346, ordinal 6° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem.
El Tribunal para resolver observa:
Al folio 180 del expediente consta que en su petitorio, la parte demandante expresa que, en tal sentido demanda formalmente a los ciudadanos María Lourdes Porath de Digiovacchino y Dorian Domínguez, la primera como propietaria y el segundo quién en su representación, vendió el inmueble al ciudadano Luis Raúl Alcubilla y posteriormente a Alexander José Hernández Ramírez.
No conforma esta manifestación de voluntad del demandante, defecto de forma que pueda ser subsumido en la figura que alega la oponente, ya que el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, contiene el supuesto de que, “…El libelo de demanda deberá expresar: Omissis…4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporados.
Omissis…”.
III
La jurisdicción, o función de juzgar del Estado, se encuentra constituida por la acción, el proceso y los sujetos procesales, todos sometidos a las reglas jurídicas que les competen, de las cuales los justiciables deben hacer el uso mas adecuado, para obtener el mejor resultado en la protección de sus derechos. En esta oportunidad no es procedente la cuestión previa que se analiza por haber sido opuesta dicha defensa inadecuadamente.
Son procedentes las costas procesales en ambos casos planteados.
Notifíquese a las partes de la presente interlocutoria.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria Temporal,

Delia Carrillo.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,

EXP.48.078
DEC.-