JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de agosto de 2.006
195º y 147º
EXPEDIENTE: 49.865
DEMANDANTE: José Luis López Borges
DEMANDADO: Carlos Eduardo Rodríguez Bordones
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria de Oposición a la Admisión de Pruebas
I
En esta causa, en la fecha del 27 de julio de 2006, el abogado Nabucodonosor Martínez, apoderado de la parte demandada reconviniente, formula oposición a las pruebas promovidas por la contraparte; y alega:
Que en su promoción la demandante reconvenida no define cuales son las pruebas que aplicará, bien a su demanda, bien a la reconvención, creando una situación procesalmente irregular, violando flagrantemente el principio que informa la prueba, de lealtad y probidad en el hacinamiento de la prueba.
Que en cuanto a la testimonial promovida, la contraparte los testigos no fueron suficientemente identificados, sobre todo si son o no mayores de edad.
Argumentó sobre los dos alegatos, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y sobre la reconvención propuesta y su trámite.
II
La parte demandante en su escrito de pruebas, promueve:
Valor y mérito probatorio de las actas procesales con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba.
Prueba de informes ante la Superintendencia de Bancos de la República SUDEBAN.
Testimoniales de los ciudadanos Víctor Parilli; Olecia Parra; y Atilio Parra.
III
El Tribunal desestima la oposición formulada en razón de las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Asimismo la previsión del artículo 398 ejusdem dispone que, “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes…”.
Sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Que una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01218, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente No. 2003-1380).
En el sentido expresado, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 395 que, “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de prueba se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.
IV
Debe decir el Tribunal, que del análisis efectuado en la promoción de pruebas adelantada, no se desprende que la mismas sean ilegales o impertinentes, única consideración que debe hacer el Juez, para admitirlas como requisito del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, como principio consagrado en la Constitución Bolivariana, y su interpretación jurisprudencial.
En cuanto al principio de comunidad de la prueba, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces deben analizar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ella”.
Orienta el principio en el sentido que una vez apreciada la prueba, esta pertenece al proceso y no a quién la pidió o adujo, de allí que no sea admisible su renuncia o desistimiento, porque se violarían los principios de lealtad procesal y probidad de la prueba.
En opinión de los comentaristas, es menester para que obre el principio de comunidad de la pruebas, que el litigante a quién favorece el reconocimiento o la afirmación del contrario cursante en ese escrito o acta, lo invoque como prueba a su favor. La razón estriba en que el acta o escrito no son medios de prueba per se, y el deber legal no se extiende al punto de discernir cuales elementos del expediente contienen pruebas y cuales no. Debe tratarse de pruebas en sentido formal para que el juez tenga que examinarlas motu propio, pero si son elementos de convicción inseridos en actas o exposiciones de las partes no puede exigírsele el deber de averiguar la verdad en esa escritura.
V
En razón de las consideraciones expuestas se desestima la oposición formulada a la admisión de pruebas de la parte demandante.
El Juez Provisorio,
Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria Temporal
Delia Carrillo.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,
EXP.49.865
DEC.
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