LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

Expediente: 19.940
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LILIANA JAKELINE REYES FIGUEROA y JOSE RAMÓN MIERES LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.024.032 y 14.625.558, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.768.
196º y 147º
Por cuanto fui designada Juez Temporal de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, en reunión de fecha 01 de Diciembre del 2003, según oficio Nº CJ-03-2461 me avoco al conociendo de la presente causa, la cual continuará su curso legal. En fecha 23 de Mayo de 2005, los ciudadanos: LILIANA JAKELINE REYES FIGUEROA y JOSE RAMÓN MIERES LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.024.032 y 14.625.558, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el (la) Abogado MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.768 y manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 14 de Junio de 2005, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencias suscritas, en fecha 28 de Junio de 2006 los ciudadanos: LILIANA JAKELINE REYES FIGUEROA y JOSE RAMÓN MIERES LUCENA, asistidos de abogado, solicitaron Conversión el Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se Reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA. En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: LILIANA JAKELINE REYES FIGUEROA y JOSE RAMÓN MIERES LUCENA, ambos identificados anteriormente, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2003. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. No procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del Año dos mil seis.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria Suplente,
Abg. Thais Mora D`Alessandro
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las diez de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Abg. Thais Mora D`Alessandro