LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20.684
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SOLICITANTE: LEBERIN LLENAY PADILLA RADA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.602.626, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DARSY BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 70.008.
196º y 147º
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Marzo de 2006, y por cuanto consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del Acta de Defunción del extinto (a): JOHNNY JOSÉ FALCÓN PADILLA, solicitada por la ciudadana LEBERIN LLENAY PADILLA RADA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.602.626, de este domicilio, asistida por la Abogado DARSY BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 70.008. PRIMERO: solicita la rectificación de su difunto cónyuge: JOHNNY JOSÉ FALCÓN PÉREZ, asentada en el libro de Defunciones del año 2000, partida No. 377, Tomo I, llevados por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua y acta de defunción emitida por el Registro Principal del estado Carabobo donde los nombre de sus hijos fueron asentados de forma incorrecta: El nombre en la primera de las actas se asentó así: YONBELYS, cuando lo correcto es JORBELYS; el nombre del segundo de ellos se asentó así: YORLEBYS cuando lo correcto es JORLEYS. Para efectos probatorios, la solicitante consigno los siguientes documentos: partidas de nacimiento de sus hijos. Probado como ha sido lo alegado, por la obviedad del error denunciado y por cuanto no consta oposición de algún interesado que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Público del Estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción anteriormente mencionada, previamente determinada así: Acta No. 377, Tomo I, año 2000; donde aparece los nombres de los hijos de la solicitante DONDE DICE: ….“ YONBELYS”…. DEBE DECIR: …..“JORBELYS”….., asimismo DONDE DICE: … “YORBELYS” …, DEBE DECIR: … “JORLEYS”… que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE. En Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio de 2006. Expídase copia certificada de la solicitud y de este auto y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Librese Oficios.
La Juez Suplente Especial,
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
La Secretaria Suplente,
Abg. Thais Mora D`Alessandro
En la misma fecha se expidieron las respectivas copias y se libro oficios Nos. 1.014 y 1.015respectivamente.
La Secretaria Suplente,
Abg. Thais Mora D`Alessandro
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