REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS.

DEMANDADO: OCAÑA DIESEL, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA TERAN

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 20.878

Por auto de fecha 08 de junio de 2006, este Tribunal en el juicio incoado por INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 2.001, bajo el N°9, Tomo 6-A, contra OCAÑA DIESEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 1.993, bajo el N°26, Tomo 20-A, por saneamiento derivados de los vicios ocultos que alega que presenta el bien comprado por parte de la demandante, decretó medida preventiva de embargo.
Consta que la demandada OCAÑA DIESEL, C.A., el 26 de junio de 2006, caucionó a los fines de levantar la medida de embargo, consignando cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.249.620.800,oo) y en virtud de ello, este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2006, suspendió la medida de embargo.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2006, la demandada OCAÑA DIESEL, C.A., representada por su Administrador JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano,

titular de la cédula de identidad Nro. 7.088.583, formuló oposición a la medida de embargo decretada, señalando lo siguiente:
Alega que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, existen dos requisitos para el decreto de la cautelar, a ) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que los mismos son concurrentes, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, aduciendo que el solicitante de manera imperativa debe probar los mismos.

Asimismo, cita textualmente parte del libelo relativa al petitorio, donde se indica:
“... PETITORIO. En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedo, en nombre de mí representada a demandar como efecto demando a la sociedad de comercio OCAÑA DIESEL, C.A., antes identificada, en la persona de cualquiera de sus Administradores JOSE GREGORIO GONZALEZ M. y/o HERMINIA DE GONZALEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.583 y V-7.137.515, respectivamente, y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el saneamiento por garantía del vehículo antes identificado por vicios o defectos ocultos, por ello, en la restitución del precio pagado por mi representada por el vehículo antes identificado, el cual consta, es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo), que corresponde al precio total de venta, ya que la sociedad de comercio OCAÑA DIESEL, C.A., es la vendedora a quien le corresponde la obligación de saneamiento, y por el hecho que ha recibido por parte del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el pago de la totalidad del precio. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.62.016.000,oo), correspondiente a los cinco (5) fletes, que tuvo que pagar mi representada, por concepto de daños y perjuicios, los cuales se generan por verse privada mi representada del vehículo identificado, y no poder darle el uso al cual estaba destinado, y los que se sigan causando. TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.192.016.000,oo) por concepto de daños y perjuicios relativos a los vicios de la cosa vendida, y los cuales ha sufrido mi representada. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados. Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la
condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario”.

De igual manera, el fundamento de la oposición se basa en dictámenes emanados de nuestro Alto Tribunal, específicamente de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de abril de 2005, y de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2005, donde la doctrina ha imperado sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la protección cautelar, y que la parte que posee la razón en juicio, es sólo a quien puede causarle perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean en efecto de la tardanza del proceso, donde se establece claramente que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. Finalmente, alegando la improcedencia de la cautelar solicitada, puesto que no es suficiente alegar que se han causado daños, sino aportar los medios de prueba suficientes que demuestren la procedencia de la medida cautelar, señalando que sólo es concesionaria vendedora y por ello no puede ser objeto de ninguna medida cautelar.
Consta en el libelo la solicitud de la medida cautelar de embargo, puesto que la demandante alega los daños que presenta el vehículo objeto de la compra, señalando que los requisitos antes descritos se encuentran satisfechos, por lo cual acompañó documentación donde demuestra que el mencionado vehículo se encuentra en la sede de la demandada, por los vicios que presenta, y por ello pide se restituya el precio pagado y los daños y perjuicios.
Una vez abierta la incidencia a pruebas, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandante INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., promovió las que creyó conducentes, por cuanto la demandada, OCAÑA DIESEL, C.A. no promovió prueba alguna que le favoreciera en la incidencia de oposición.

DE LAS PRUEBAS
De lo que consta en autos se desprende que sólo la parte solicitante de la medida promovió pruebas, las cuales se enuncian a continuación:
1. El documento de venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: IVECO; Modelo: 170E22T; Año: 2.005; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placa: 800GAY; Serial Carrocería: 8ATA2TFS25V400332; Serial del Motor: C10800190791, el cual señala que adquirió en el Concesionario Vendedor, sociedad de

comercio OCAÑA DIESEL, C.A., por un precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo), precio que fue pagado en su totalidad a OCAÑA DIESEL, C.A., por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a quien le fue cedido el crédito y la Reserva de Dominio, y de los cuales ha pagado hasta la presente fecha la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.86.700.640,oo) que corresponde a la inicial de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.53.794.200,oo), ocho (8) cuotas de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.863.305,12) CADA UNA; y un (1) Giro especial de abono a capital por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), según consta del contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta, otorgada por la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 01 de Septiembre de 2005, y de la Factura emanada por la mencionada OCAÑA DIESEL, C.A., signada con el N°020504, de fecha 17 de agosto de 2005, del Certificado de Origen N°16124, A K –53106, de fecha 17 de Agosto de 2005, y Estados de Cuentas certificados por el Banco de Venezuela; documentos que constan en la pieza principal.
2. Promovió el contenido de los comunicados a través de misivas, e-mails, en los cuales se les informaba las condiciones y el tipo de fallas que presentaba el vehículo, específicamente el e-mail de fecha 07 de Febrero de 2006 así como una misiva de fecha 08 de marzo de 2006, la cual se acompañó en la pieza principal marcado “G”, donde se expone lo pertinente a las reparaciones del vehículo.
3. Promovió una Inspección Judicial en la sede de la sociedad de comercio OCAÑA DIESEL, C.A., la cual se acompañó a la pieza principal, evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 2006, donde se dejó constancia que el vehículo se encontraba en OCAÑA DIESEL, C.A., por reparaciones.
4. Promovió facturas emanadas de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS 3J, C.A., donde consta el pago de fletes por la imposibilidad del uso del vehículo comprado.
5. Promovió en original la carta signada con fecha 23 de junio de 2006, donde la demanda OCAÑA
DIESEL, C.A., a través de su representante Ing. José González, comunica a la demandante que
según los lineamientos de la garantía de IVECO VENEZUELA, C.A., ha culminado las reparaciones de la unidad vendida a la demandante, Placa 800GAY.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de que el documento de venta de con reserva de dominio promovido por la parte solicitante de la oposición a la medida de embargo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la contraparte, es por lo que es tribunal le otorga todo valor probatorio. Asimismo, este tribunal le otorga valor probatorio a los comunicados efectuados en fecha 07/02/2006 y 08/03/2006 por cuanto, contra los mismos no se realizó oposición alguna, es decir, la parte oponente nada señaló.

Con respecto de la actuación extralitem referida a la inspección judicial, la misma, constituye una presunción que merece fe, para quien aquí decide, ya que no existe contraprueba que desvirtúe lo allí señalado.
En cuanto a la carta de fecha 23/06/2006 mediante al cual se le comunica a la parte demandante que había culminado las reparaciones de la unidad vendida, Placa 800GAY como la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio.

Ante las pruebas promovidas, la demandada OCAÑA DIESEL, C.A., no formuló oposición, por lo que fueron admitidas fijándose día y hora para que el representante de INVERSIONES LAS 3J, C.A., ratificara las facturas promovidas, acto que se declaró desierto.

Por todo lo anterior este juzgado Cuarto declara que las pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida cautelar correspondiente, merecen fe, en lo que respecta a la incidencia que se tramita, de allí la valoración descrita de las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Nro. 00418, es facultad discrecional del Juez establecer el monto del embargo, debido a que su única limitación está textualmente prevista en la Ley, cuando se le ordena que no exceda del doble de la cantidad, motivo por el cual, no es obligatorio para el Juez decretar el embargo de los bienes del deudor por el doble de la cantidad a que haya sido condenado a pagar. En este caso, tratándose de un embargo preventivo, el mismo versa sobre lo peticionado por la
solicitante, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y consta que el mismo fue decretado por cantidad inferior a lo solicitado en el libelo; todo en base a la facultad discrecional del Juez.
Toca a la parte demandada destruir los fundamentos por los cuales fue decretada la medida, es decir, aunado al hecho de atacar la no concurrencia de los requisitos de ley, debió probar que la prueba fehaciente aportado por el solicitante no era tal, y además la no existencia de posibilidad alguna de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuestión que no hizo, pues nada probó y el escrito de oposición sólo alega que estos extremos no fueron demostrados por el interesado.
En la esfera de medida cautelares, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante precisar en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad, (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho), no solo en virtud del posible retardo de la actividad, lo cual debe ser probado a lo menos una presunción grave, sino también de los hechos que pueda atribuírsele a la parte contra quien obra la medida, que se debe analizar en conjunto.
En este caso, el Tribunal analizó habérsele cumplido ambos extremos para el decreto de la cautela solicitada, y en esta incidencia, la parte demandada, no alegó, ni probó que el vehículo no se encontrara en su poder por los daños que presentaba, por el contrario, existe una comunicación que demuestra la reparación del mismo, una vez presentada la demanda. Además, existen alegatos del solicitante sobre los daños ocasionados. Pero en sí, la demanda trata sobre la restitución del precio pagado, aunado al hecho que mediante las pruebas promovidas por el solicitante de la medida, llevan a la convicción de quien aquí decide, que el decreto de embargo es procedente para garantizar las resultas del juicio, salvo la apreciación en definitiva sobre la petición principal de saneamiento; y es por ello, que tal medida cumplió con los requisitos legales para su procedencia y fue suspendida con la caución presentada, la cual se debe mantener. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo decretada endecha 08/06/2006 interpuesta por OCAÑA DIESEL,
C.A., y en consecuencia, se mantiene la caución presentada y aceptada. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas al oponente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco 25 días del mes de JULIO del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. Thais Mora D’Alessandro
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2 PM.-
La Secretaria Suplente