Obligación-Ali-9384
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.830.706, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.-
HINDRID PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.671.
DEMANDADO-
LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.749.837, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
EVARISTO ZAMBRANO y LEXIS ANTONIO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.631 y 42.409 respectivamente, de este domicilio.
NIÑO: LUIS ENRIQUE ROMERO LEON, de ocho (08) años de edad.
ADOLESCENTE: ROSMELI DE LOS ANGELES ROMERO LEON, de quince (15) años de edad.
MOTIVO.-
REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 9.384

La ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.706, representante legal del niño LUIS ENRIQUE y de la adolescente ROSMELI DE LOS ANGELES ROMERO LEON, el día 26 de Abril del 2005, presentó una demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, contra el progenitor de los prenombrados niño y adolescente, ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.749.837, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 03 de Mayo del 2005, le dio entrada y admitió acordando la citación de las partes, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, para la realización de un Acto Conciliatorio, y de no llegar a un acuerdo, continuará el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI, artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente en ese mismo auto ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo del 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia manifestó haber citado a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo del 2005, la demandante de autos otorgo poder Apud-Acta a la Dra. HINDRID PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.671.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio del 2005, el Alguacil del Juzgado “a quo” manifestó haber citado personalmente al demandado de autos.
En fecha 14 de Junio del 2005, comparece por ante el Tribunal “a quo”, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, asistido por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.631, quien presentó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de Junio del 2005, la apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal de Protección, un pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado solicitadas en el escrito libelar; el establecimiento de las cuotas ordinarias y extraordinarias de Obligación alimentaría, y se fije el 50% de los gastos médicos y medicinas que requieran los mencionados niños.
En fecha 29 de Junio del 2005, el demandado de autos, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 20 de Junio del 2005, el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, otorgo poder Apud-Acta a los abogados EVARISTO ZAMBRANO y LEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.631 y 42.409 respectivamente.
En fecha 07 de Julio del 2005, la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Enero del año 2006, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló el 22 de Febrero del 2006, la parte accionada, negando dicho Tribunal el mencionado recurso por extemporáneo mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2.006, por lo que la parte accionada el 03 de Marzo del 2006, promovió Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, que dictó una sentencia en fecha 29 de Marzo del 2006, declarando con lugar dicho recurso, ordenando oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionado, por lo que dicho Juzgado dictó un auto el 03 de Julio del 2006, dándole cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió nuevamente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 19 de Julio del 2006, bajo el N° 9384, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, por lo que encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado por la parte actora, ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ, asistida por la abogada HINDRID PANTOJA, mediante el cual expresan:
“…Procree de mi unión matrimonial con el ciudadano: LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, …. dos hijos menores que llevan por nombre ROSMELI DE LOS ANGELES Y LUIS ENRIQUE ROMERO LEÓN, quienes actualmente cuentan con 14 años y 7 años de edad, respectivamente, ….. En fecha 24 de Agosto de 1998, se homologó la demanda por fijación de pensión alimentaria, interpuesta por mi a favor de los niños ROSMELI DE LOS ANGELES Y LUIS ENRIQUE ROMERO LEÓN, por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N°. 3245; dicha homologación quedó asignada al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ como pensión de alimentos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales, adicionalmente a la pensión fijada el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ pagará una cuota extraordinaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que se hará efectiva el ultimo día del mes de Octubre de cada año, esta cuota será para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar; asimismo se establece otra cuota extraordinaria adicional a la pensión fijada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) que se hará efectiva el ultimo día del mes de Noviembre de cada año, esta cuota será para cubrir gastos de vestidos, calzados y juguetes; tal como se evidencia en la copia simple de homologación marcada con la letra ``C". Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto y aunado a que el padre de mis hijos nunca ha sufragado los gastos médicos y medicinas que requieran nuestros hijos y en virtud de que han transcurrido casi siete (7) años después que se dicto la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades de mis hijos quien por contar con mas edad, causan ahora mayores gastos, amen del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo, y ante la circunstancia de que el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, es por lo que solicito una revisión de sentencia, como en efecto lo estoy hoy intentando formalmente a tenor de lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo solicito me sea fijado el 50 % de los gastos médicos y medicinas que requieran nuestros hijos; además solicito se incremente el monto de las cuotas extraordinarias establecidas, según el porcentaje del sueldo que devenga el obligado. Por cuanto para la presente fecha esta pendiente el pago de su liquidación solicito del tribunal como medida preventiva el embargo del 50% de las prestaciones sociales a que tiene derecho, jurando la urgencia del caso, pues fui informada de que esta pronto a recibirla. A los fines de poder probar del ingreso económico que percibe el obligado acompaño constancia de trabajo marcada con la letra “D”, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 28.414,05) diarios…”.
b) Escrito de Contestación de la demanda presentado por el accionado, ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, asistido por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en el cual se lee:
“…CONTESTACION
Situación actual es la que después de haber disuelto el matrimonio recientemente,… fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, donde se establecieron las bases de pensión de alimentos y bienes de la comunidad de gananciales; me encuentro atrapado en un nuevo juicio de aumento de Pensión de Alimento totalmente injustificado.
Actualmente tengo una retención en concepto de Pensión de alimento, en la empresa “Negroven, S.A.”, como prueba la constancia que marcado “A” acompaño.
Significativamente quiero dejar constancia que no tengo acceso a mis hijos, tengo una nueva familia de mujer e hija, por la cual también debo responder.
En consecuencia, rechazo la pretensión de mi ex-esposa promovió.
Por todo ello ciudadano Juez, rechazo la pretensión y pido que se haga justicia familiar en mi caso…”
c) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20 de Junio del año 2005, presentado por el accionado, ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, asistido por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Invoco el mérito favorable que arrojan los Autos, tal invocación no es de mero estilo sino que constituye la razón y fundamento de mis alegatos en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
Invoco el mérito favorable que arrojan los Autos en la Solicitud de Divorcio, que de mutuo acuerdo hice con mi cónyuge YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ y que en la actualidad conoce el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente Nro. 25757, Sala 3, en fecha 15 de febrero de 2005.-----------------------------------------------------------------------El objeto de esta Prueba es demostrar el acuerdo al que llegamos mi cónyuge y yo, respecto al monto de la Pensión de Alimento de nuestros menores hijos ROSMELY DE LOS ANGELES y LUIS ENRIQUE ROMERO LEON.-------
CAPITULO III
A los fines legales consiguientes, consigno en original marcada “A”, Acta de Nacimiento de mi menor hija LUISMAR ABDALYS ROMERO MARTINEZ, nacida el 9 de mayo de 2000 e hija de LOLIMAR ENCARNACIÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.821.325 ------------------------
El objeto de esta Prueba es demostrar que tengo formado otra familia.
CAPITULO IV
A los fines legales consiguientes, consignó en original marcado “B”, Prueba de embarazo de fecha 15 de junio de 2005, emitida por la fundación Carabobeña para la Salud de la Población de Guigue, de mi actual mujer LOLIMAR ENCARNACION MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.821.325--
El objeto de esta Prueba es demostrar que tengo formado otra familia.
CAPITULO V
A los fines legales consiguientes, consignó en original cuatro (4) fotos de la vivienda que actualmente ocupo en calidad de inquilino, junto con mi nueva familia en el Barrio El Rosario 2, Calle 23 de Enero, Casa Nº 16 de Guigue del Estado Carabobo y propiedad del Sr. RAMON ANTONIO RANGEL.--------------
El objeto de esta Prueba es demostrar las condiciones precarias en que vivo junto con mi familia.
CAPITULO VI
A los fines legales consiguientes, solicito se ordene un estudio Socio Económico de las condiciones en que vivo actualmente junto con mi nueva familia en el Barrio El Rosario 2, Calle 23 de Enero, Casa Nº 16 de Guigue del Estado Carabobo y propiedad del Sr. RAMON ANTONIO RANGEL.-----------------------
El objeto de esta Prueba es demostrar las condiciones precarias en que vivo junto con mi familia...”
d) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 07 de Julio del año 2005, presentado por la abogada HINDRID PANTOJA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ, en el cual se lee:
“...Capitulo I
Desconozco, rechazo y contradigo los hechos tanto el derecho narrados por el ciudadano Luis Enrique Romero León en su escrito presentado en fecha 29-06-2005 en el sentido de que mi poderdante y el demandado llegaron a un acuerdo de establecer una obligación alimentaria y aumentarla según el costo de la vida. No es posible que en el transcurso de 7 años tal pensión continúe igual y nunca haya sufragado gastos médicos, ni de ninguna otra índole. Además el hecho de que el demandado tenga una nueva familia, no lo excusa del cumplimiento para con sus hijos Rosmelis de los Angeles y Luis Enrique Romero León y que no cubra las necesidades de estos.
Capitulo II
Ratificación
Ratifico en todo, tanto el escrito libelar como el escrito presentado en fecha 27-06-2005, así como también los anexos presentados por mí.
Asimismo ratifico lo referente al embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado.
Capitulo
III
Del Merito Favorable
Invoco el merito favorable de los autos que puedan redundar en beneficio de mi poderdante…”
e) Sentencia de fecha 31 de Enero del año 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de revisión de Obligación alimentaria a favor de la adolescente ROSMELY DE LOS ÁNGELES y el niño LUIS ENRIQUE ROMERO LEON, solicitada por la ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.749.837, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una Obligación Alimentaría por la cantidad equivalente a DOCE (12) SALARIOS DIARIOS, es decir la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares de los hijos, por la cantidad equivalente a SEIS (6) SALARIOS DIARIOS, es decir la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la adolescente y el niño de autos, por la cantidad TREINTA (30) SALARIOS DIARIOS, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Empresa NEGROVEN S.A., en cheque a nombre de este Tribunal para ser depositados en la cuenta de ahorros que en su oportunidad se ordenará aperturar a nombre de la adolescente ROSMELY DE LOS ÁNGELES y LUIS ENRIQUE ROMERO LEON, autorizando a la ciudadana YAMILEX JOSEFINA LEON VELIZ, para la movilización de la misma. Igualmente deberá proveerse su ajuste de Forma automática y proporcional al sueldo o salario devengados por el obligado alimentario. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de la ultima mensualidad descontada, la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y la cantidad embargada, deberá ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal...”.
f) Diligencias de fecha 22 de Febrero del año 2006, mediante la cual la parte demandada asistido de abogado, apela la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
g) Sentencia de fecha 29 de Marzo del 2006, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 23 de Febrero del 2006, que negó oír la apelación presentada en fecha 22 de Febrero del 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a quo” el 31 de enero del 2006, que declaró con lugar la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, en beneficio del niño LUIS ENRIQUE y de la adolescente ROSMELY DE LOS ANGELES ROMERO LEON, ordenando oír en un solo efecto dicha apelación.
h) Auto de fecha 03 de Julio del 2006, en el cual el Tribunal “a quo”, dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia, oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
373.- “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.
523.- “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Este Tribunal Superior para decidir observa:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito el accionado alegó tener otras cargas familiares, procediendo posteriormente en el escrito de promoción de pruebas a consignar entre otros documentos, el Acta de Nacimiento original de la niña LUISMAR ABDALYS ROMERO MARTINEZ, procreada de su actual relación con la ciudadana LOLIMAR ENCARNACION MARTINEZ, documento que fue valorado en la sentencia apelada, por ser un documento público idóneo y demostrativo de la filiación paterno filial existente entre el demandado y la prenombrada niña. De igual forma dicha Decisión en la parte dispositiva, expresa lo siguiente: “…SEXTO: “... Esta Juzgadora evidencia que corre inserta al folio siete (7) del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Agosto de 1998, en donde se evidencia que se fijó a cargo del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria para sus hijos ROSMELY DE LOS ANGELES y LUIS ENRIQUE ROMERO LEON, por lo que la presente causa constituye una Revisión de la decisión, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que fue incrementado por el ejecutivo Nacional el salario mínimo, razón por la que en atención a dicho incremento y observándose que han variado los supuestos conforme a los cuáles se dictó la sentencia de fecha 24 de agosto de 1998, es por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide…”; dicho criterio lo comparte este Sentenciador al detectar que efectivamente variaron las circunstancias que sirvieron de fundamento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores, en virtud de la evolutiva dinámica social y económica de nuestro País, las necesidades del niño y de la adolescente la cuales no pueden ser iguales que las establecidas hace años, ya que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades actuales, y la capacidad económica del obligado, la cual se encuentra demostrada en autos, con la constancia de ingresos emitida por la empresa Negroven, C.A., inserta al folio 07 del expediente, por lo que considera quien aquí decide que la pensión a fijar debe corresponderse a la actual realidad. Por otro lado, el accionado en su escrito de apelación no expresa a esta alzada los puntos y motivos en los que se basa para ejercer dicho recurso, no pudiendo esta Superioridad verificar y analizar los alegatos en que fundamenta su apelación por lo que en virtud de todo lo expresado considera este Juzgador que el presente recurso de apelación no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 22 de Febrero del 2006, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO VASQUEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 31 de Enero del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Queda en consecuencia confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO