Incd-nulidaddeventa9340
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NELSON ELOY GARCIA SOLÓRZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.547.895 y V-7.249.670, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MIRIAM AMELIA OTERO y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.356, y 27.309, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.755.100, de este domicilio.
MOTIVO
NULIDAD DE VENTA (INCIDENCIA SOBRE NEGATIVA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE N° 9.340.
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 15 de mayo del 2006, por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 10 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de mayo de 2006, en el juicio contentivo de nulidad de venta incoado por los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLÓRZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, contra el ciudadano ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de junio del 2006, bajo el número 9.340.
Consta igualmente que el 21 de junio de 2006, la abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que:
1.- En el libelo de la demanda, se lee:
“…PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandado al ciudadano ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, plenamente identificado, para que convenga en la veracidad de los hechos enunciados o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la rescisión del presente contrato realizado bajo la modalidad de PACTO RETRACTO, ya que fue en realidad una operación de préstamo a interés con garantía real del inmueble identificado en el instrumento contentivo de la operación.
SEGUNDO: En recibir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00), que fue el capital entregado en ese acto.
TERCERO: En recibir como pago de interés devengado por dicho préstamo los intereses calculados a la rata legal, calculados por este Tribunal.
CUARTO: Que en razón de las resultas de este proceso el Tribunal decrete privar de toda clase de efectos jurídicos al documento impugnado. ….
MEDIDA PREVENTIVA
Solicito conforme lo prevee el artículo 585 y 588 ordinal 3ro del vigente Código de Procedimiento Civil, medida precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la negociación, el cual se encuentra perfectamente identificado en el cuerpo de este libelo, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y he acompañado un medio de prueba, como lo es el contrato de venta con pacto de retracto que es el contrato objeto de la presente causa….”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 10 de mayo de 2006, en el cual se lee:
“…Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la diligencia de fecha 04 del presente mes y año inserta en la pieza principal de este expediente, suscrita por la abogada Miriam Otero, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, cual solicita pronunciamiento del tribunal acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, este Tribunal NIEGA dicha medidas por Improcedente conforme a lo dispuesto en el 1.921 del Código Civil…”
3.- Diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, en la cual apela del auto anterior.
4.- En el escrito de informes presentado el 21 de junio de 2006, en esta Alzada por la abogada GLEDYS OLIVEROS PARADELA, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, se lee:
“….apelación ésta que fue oída en un solo efecto en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado que negó la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada en el libelo de demanda que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Negativa que fue realizada sin ningún tipo de motivación, violando así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, en los siguientes términos:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión… (omisiss nuestra)
Ocasionando un grave daño a mis representados por la incertidumbre generada en dicha sentencia, motivado a la carencia de los fundamentos que la sustentan.
Igualmente, tal como quedó plasmado y demostrado en el referido libelo de demanda y documento de compra-venta del inmueble objeto del mismo, cuyas características y demás determinaciones se encuentran perfectamente identificadas en dicho documento y se dan aquí por reproducidas en su totalidad, que anexo en copia simple marcado con la letra “B”, el precio por el cual se realizó la compra-venta es evidentemente un PRECIO VIL E IRRISORIO.
Así mismo, es importante destacar que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA, demandado de autos, intento en contra de nuestros representados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por entrega material del mismo inmueble, libelo que anexo en copia simple marcado con la letra “C”, quedando sin efecto al momento de su ejecución por oposición realizada por nuestros representados, la cual fue admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva, según sentencia que anexo en copia simple marcada con la letra “D”, demostrándose así fehacientemente, que existe fundado temor de que dicho demandado cause lesiones graves o de difícil reparación a mis representados….
Otros sí: El decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar debe decretarse por cuanto es una medida encaminada a proteger la propiedad, las resultas del juicio, y no debe depender d ela formalidad del registro, inclusive el artículo 1.921, del Código Civil vigente nada dice con respecto a este medida, no impone la obligación de registrar la demanda para luego decretar la medida solicitada, el Juez niega la medida de conformidad al art. 1921, sin ningún tipo de motivación…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
585.- “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos caso para evitar el daño,. El Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Tanto la decisión que declara la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia las decreta, como las que declara su improcedencia, y en consecuencia la niega deben ser motivadas teniendo en cuenta que las mismas tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio, y por ende deben ser controladas por las partes a fin de que puedan ejercer contra ellas los recursos pertinentes y puedan ser revisadas.
En este orden de ideas, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, a las páginas 300, 301 y 302, se expresa así:
“...5. Motivación. La motivación del juez, es la sumaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarse a incurrir en prejuzgamiento...”
“...Lo que no puede hacer el Tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ, Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)...”
“...Este criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del derecho, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: al amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio de suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito...”
El mismo auto, en la obra citada, a las páginas 533 a 534, se expresa así:
“...1. El Juez hace un examen suscinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art. 585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida; no obstante el precepto final de este artículo, que no se refiere al caso concreto de rechazo de la solicitud.
Si por el contrario, encontrare que la prueba es deficiente (vgr., consignación de un principio de prueba por escrito –cfr comentario Art. 445- que no arroja indicios sobre el quantum y la cualidad del deudor, pero no sobre el título o causa de la obligación), mandará ampliar la prueba sobre el punto insuficiente determinándolo. Cuando la insuficiencia de la prueba versa sobre la cuantía de la obligación, el juez puede estimar el monto del embargo, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia –tratándose incluso de embargos ejecutivos- para prevalecer el pago de honorarios profesionales de abogados (cfr abajo CSJ Sents. 11-8-70 y 23-7-80).
En el caso de que el Juez encontrare en su examen que no sólo hay indicio del existencia y exigibilidad del derecho o del riesgo manifiesto que obra contra la efectividad del futuro fallo del caso, sino que, propiamente, existe convicción plena, prueba fehaciente, motivará en el auto o providencia respectiva su argumento; pero el juicio quedará reservado a una apreciación de verosimilitud o probabilidad. Pues la Ley (Art. 46 LOPJ y ord. 15° Art. 82 CPC) no le permite emitir opinión sobre lo principal del pleito, y por ende debe ser parco, lacónico, en su redacción (cfr comentario Art. 585)...”
En este sentido, este sentenciador trae la opinión del Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo II, página 221, en la cual se expresa:
“...Como se expresó, las providencias cautelares sólo se dictan a instancia de parte, salvo que por excepción una norma expresa de la ley faculte a los jueces para dictarlas oficiosamente. De allí que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil contemple la ampliación de la prueba producida con la solicitud de las medidas preventivas, cuando el Tribunal la encontrare deficiente. Prueba esta, como también se señaló, que refiere tanto a la presunción grave del derecho que se reclama como al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya carga corresponde a quien solicita dichas medidas. Ante tal solicitud puede ocurrir que el Juez estime que no es posible derivar presunción alguna sobre los extremos legales de la procedencia de la medida, a que se contrae el artículo 585 ejusdem. En este caso, debe negar la solicitud declarando improcedente la providencia cautelar motivando su decisión desestimatoria. ...”
En mismo autor, continúa exponiendo en su precitada obra, a la página 224, que:
“...En efecto, del texto del artículo 588, eiusdem, parece desprenderse que el decreto de las medidas cautelares es una facultad de los Jueces. Por el contrario, en atención a la redacción del artículo 601, mencionado, no le es potestativo sino obligatorio decretarlo. ...”
En lo que respecta a la motivación, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de marzo de 1.988, asentó:
“...La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo II, página 243)
De lo expuesto se desprende que la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial, por lo que negar una medida cautelar sin razonamiento ni motivación alguna basado en el principio de discrecionalidad, constituye un vicio que debe ser desterrado, por cuanto impide a la parte solicitante conocer las razones o motivos que tuvo el Juez para negar su solicitud, y al actuar el Juez de esta manera lesiona el derecho a la defensa, y el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión, y es por ello que este Tribunal disiente del Juzgado “a-quo”, acogiendo la opinión de los autores patrios anteriores, y de las propias decisiones de los Tribunales, se repone la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206, del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo.
Asimismo, este sentenciador exhorta al Juez “a-quo” que una vez verificados y analizados los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, junto con los medios de prueba que acompañe, los cuales sustenten la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, para comprobar la existencia de los dos presupuestos puntuales como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), deberá entonces decretar la medida solicitada, motivando las razones por las cuales considera llenos dichos extremos, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de mayo del 2006, por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, NELSON GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES, contra el auto dictado el 10 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.- SEGUNDO.- REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO A-QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MOTIVANDO SU DECISIÓN.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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