REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ERDI EMIRO CABRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.421.-
PARTE DEMANDADA.-
DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del Abog, MIGUEL ANGEL MARTIN
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.399
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 14 de julio del 2.006, el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ERDI EMIRO CABRERA ROMERO, C.A., contra la sentencia dictada el 17-04-06 por el referido Juzgado Superior, en el expediente N° 11.676, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las actuaciones del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 2 de agosto del 2.006, bajo el N° 9.399, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En el día de hoy, catorce (14) de julio de 2006, quien suscribe, MIGUEL ANGEL MARTIN TORTABU, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expone lo siguiente: ME INHIBO de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Erdi Emiro Cabrera Romero contra la sentencia dictada por mi persona en fecha 17 de abril de 2006 en el expediente signado bajo el número 11.545 (nomenclatura de este tribunal), contentivo del juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Erdi Emiro Cabrera Romero contra los ciudadanos Gladymelda Escorcha de Pereira, Deyanira Pereira y Daniela Carolina Pereira Escorcha, circunstancia que se subsume en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión, razón por la cual declaró inhibirme de esta causa.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal Superior para decidir observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, consta copia certificada de la decisión dictada por el Abog. MIGUEL ÁNGEL MARTIN, en su carácter de Juez Superior Segundo e lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decisión que origina la presente acción de amparo, y en virtud de que la referida inhibición está debidamente fundada en la causal que se refiere el ordinal 15º, del artículo 82, de nuestro Código de Procedimiento Civil y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 11, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse CON LUGAR, lo que así se resuelve.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en consecuencia, quién suscribe como Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) de dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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