REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DINORAH CELIS DE ACOSTA, en representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS.
PARTE DEMANDADA.-
NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ELVIRA PALMA NUÑEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.053
MOTIVO.-
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 9.400

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 12 de julio del 2.006, la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana DINORAH CELIS DE ACOSTA, en representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, contra el ciudadano NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA, en el expediente N° 12.055, por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto del 2.006, bajo el N° 9.400.
En esta misma fecha la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, presentó escrito, mediante el cual manifiesta argumentos que guardan relación con la causa principal del presente expediente, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…La presente causa recibida por su Tribunal, con ocasión de la inhibición de la jueza N° 3; tal como lo señala en su auto de fecha 06 de julio de 2006, NO ES CONTENTIVA del juicio por aumento de pensión de alimentos intentado por la ciudadana DINORAH DE JESUS CELIS de ACOSTA, antes identificada en autos, actuando en representación de su hijo adolescente (sic) de nombre JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, en contra del ciudadano NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA, identificados en autos; señalarlo como lo hizo en el referido auto, ciudadana Juez, es un error y/o horror imperdonable; en virtud de que tanto mi representado como mi propia persona hemos aclarado y solicitado muchas veces sobre el error de la calificación del motivo del presente juicio.
La ciudadana DINORAH DE JESUS CELIS de ACOSTA, identificada en autos; como tal NO EXISTE, y constituye un irrespeto para mi representado; quien MOLESTO, me pidió que le solicitara al tribunal, no volviera a señalar a esa señora de esa manera.
La ciudadana DINORAH DE JESUS CELIS, identificada en autos, NO ACTÚA en representación de su hijo adolescente (sic) de nombre JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, porque la primera NO es parte de este juicio, y el último NO ES ADOLESCENTE, ES UN HOMBRE ADULTO, MAYOR DE EDAD, de casi 20 años.
Mi representado manifiesta, que esta situación planteada, lo que demuestra es que tanto esta sala 4, como ha ocurrido en las 2 y 3, ignoran el motivo de esta causa, que le toca y les tocó conocer, porque nunca han tenido la probidad de leer para conocer las actuaciones de las piezas 3 y 4 de este expediente, contentivas del presente juicio.
El acto dictado en fecha 13-03-06, la Juez de la Sala 3; NO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE; era la oportunidad para que esta Juez, cumpliera con el ROL que le impone la ley; para que pronunciara por diferimiento la sentencia de esta causa; por lo que con esta decisión, VIOLO FLAGRANTEMENTE El Orden Procesal o Principio de Formas Procesales, que es de Orden público (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), El Principio de Preclusión o Consumación de Lapso (articulo 202 del Código de Procedimiento Civil), el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el pronunciamiento de la sentencia no puede diferirse sino por una sola vez, por causa grave; El Principio de Igualdad (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y él (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil); El Principio de Congruencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); El Derecho a la defensa y a la Tutela jurídica, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); El Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en fin violó todos los Principios Constitucionales y Procesales que estaba obligada la Juez de la sala 3, a observarlos y cumplirlos, por estar comprometida con la titularidad de su cargo de Jueza de su tribunal de Protección y rectora de los procesos que conoce, por lo que AL VIOLARLOS incurrió en la conducta culpable y dolosa de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificada en los Artículos 19 del Código de Procedimiento civil y 207 del Código Penal.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: … y con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal que establece: …
El acto de fecha 13-06-06, dictado por la Jueza de la Sala 3, es ABSOLUTAMENTE NULO DE TODA NULIDAD y acarrea para la Jueza de la sala 3, que lo dicto, y para la Jueza de esta sala; que sale en defensa de ambos, en doble responsabilidad civil y penal; resultando imposible que la Jueza de esta sala pueda continuar conociendo de esta causa; por lo que deberá la DEM, nombrar un Juez accidental, garante del debido proceso, es decir, un administrador de justicia que conozca a plenitud todos los actos que debe ejecutar en relación con su jurisdicción y sus competencias; respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garante del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia de los ciudadanos, aplicador de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, caracterizado por ser un auténtico intérprete de la Constitución y de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, imparcial responsable, ponderado, capacitado para administrar justicia, que son las cualidades y características fundamentales que debe poseer el Juez que se requiere en Venezuela.
Solicito que el presente escrito, sea LEIDO y agregado a los autos, tomado en cuenta y proceda la Juez de esta Sala de inmediato INHIBIRSE de conocer de este expediente signado con el N° 12055, contentivo del Procedimiento de Extensión de Obligación Alimentaria, interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, MAYOR DE EDAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.253.844 identificado en autos, en contra de mi representado NELSON ACOSTA ESPINOZA…”

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“..Quién suscribe: Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza N° 4 de Protección de1 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Quien suscribe: Dra. C CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° 12.055 contentivo de la causa de extensión de Obligación alimentaria, seguido por la ciudadana DINORA CELIS ex de ACOSTA, que inicialmente actuó en representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, actualmente adulto, en contra del ciudadano NELSON ACOSTA, todos identificados en los autos, siendo representado este último por la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.053, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que la parte demandada, mediante su apoderada la Abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, se presentó al tribunal el día cuatro (04) de julio de 2006 y presentó un escrito solicitando celeridad en resolver una apelación que formuló en el expediente el día catorce (14) de marzo de 2006 la cual ríela al folio ciento uno (101), ante la Sala de Juicio N° 3 de esta misma Circunscripción Judicial, a lo cual se le dio respuesta el día seis (06) de julio de 2006, en dicho auto se negó la apelación que había sido solicitada por la mencionada abogada Elvira Palma Núñez, pidiendo que se oyera en doble efecto, siendo que la ley no lo admite de esta manera para las interlocutorias que no ponen fin al juicio ni causan gravamen irreparable; tal apelación se refería a que la abogada consideró en su oportunidad que el tribunal (Sala N° 3) había ordenado un examen psicológico para las partes del mencionado proceso. Cuando la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ vio la decisión que le negaba, al día siguiente de su petición de celeridad, oír su apelación, consignó un escrito en autos profiriendo palabras excesivamente duras y desconsideradas en contra de los jueces 2, 3 y 4 de este tribunal e Protección, lo cual siguió a su actuación dentro del despacho de los jueces, que de viva voz se expresó de manera irrespetuosa con el tribunal manifestando que iba a esperar a los Inspectores de Tribunales que en ese momento habían salido del tribunal en que hacían una inspección ordinaria, para denunciarnos a todas las jueces que integramos el tribunal, por incapaces y cometer -"horrores" en las decisiones que se habían tomado. En el escrito consignado y del cual anexo copia, manifestó que yo tenia falta de probidad y de conocimientos por esta barbaridad de negarle el oír una apelación que ella había solicitado en doble efecto y como ya no puede seguir recusando por limitaciones de ley, me solicitó la inhibición para continuar conociendo de esta causa y que iba a pedir la designación de un suplente cono verdaderos conocimientos de derecho que le resolviera las peticiones que ha formulado en el proceso, que ya tiene cuatro piezas.
Ante esta circunstancia considero negativo el seguir conociendo esta causa, porque la mencionada abogada ELVIRA PALMA NUNEZ, crea zozobra entre el personal por la forma desconsiderada, destemplada y no cónsona con la conducta que debe tener un profesional del derecho que ha pasado por una universidad y ha obtenido un título académico que no todo el mundo puede alcanzar, y de allí el respeto que siempre ha habido entre abogados y de estos con los jueces y demás funcionarios del Estado Venezolano. Tal conducta genera con dones no adecuadas para la atención del público que diariamente asiste al tribunal para realizar actuaciones diversas. D e esta situación pueden dar fe las personas que laboran en el tribunal. Como cualquiera que se trata de una conducta reiterada y que ya ha llegado a personal con los distintos jueces y en especial conmigo en esta oportunidad, y al considerar que se ha llegado muy lejos con las ofensas proferidas por escrito y de palabras me he visto en la necesidad de remitir estas actuaciones al Ministerio Público para que califique tal conducta y ver si encaja en la norma del artículo 233 del Código Penal, sobre ofensas a funcionarios públicos con motivo de sus actuaciones como tal, ya que cuando los jueces dictan una decisión debidamente ponderada y el abogado disiente de ella, en lugar de atacar jurídicamente la decisión atacan al Juez, que por razones de su status no puede responder como en verdad quisieran y al abogado denunciante y recusarte nada le pasa, y como quiera que son también operadores de justicia, deben ajustar su conducta. a las exigencias del foro. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esta afrenta que considero no cónsona con la conducta que debe mantener una operadora de justicia que forma parte del mecanismo institucional establecido para resolver los conflictos, y situaciones presentadas a) tribunal para su solución. Estas circunstancias afectan gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a rechazar y enfrentar tales despliegues injustos e innecesarios en un entorno civilizado y democrático, que al parecer aún no se ha entendido en su alcance y objetivo. Es algo muy humano el sentirse presionado de la forma en que se ha procedido en el presente caso, sin base alguna e instigando a la subversión del proceso con decisiones no acordes con lo que ha sido planteado en el mismo y afectando de ésta manera la imparcialidad del juzgador, porque todos sabemos que la reacción para enfrentar tales amenazas suele ser muy subjetiva y a veces muy desconsiderada en contra del autor o autores de tales desatinos, apuntando las más de las veces a dar respuestas no deseadas; Un juez no puede seguir conociendo en estas condiciones irritantes para la más normal de las personas, que se ven, sin razón alguna, sometidas a esta injusta e incomprensible presión, que sin duda afectaría la administración de justicia y la confianza y expectativas de los justiciables. Estas situaciones aquí mencionadas me impiden seguir conociendo de la presente causa y solicitud, porque siento que afectarían gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra de la apoderada de la parte demandada NELSON ACOSTA, Abg. ELVIRA PALMA NUÑEZ, por las actuaciones y la conducta asumida en este proceso y que antes se indicaron…”

De igual manera la Juez inhibida dictó auto en esa misma fecha, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Quiero repetir una vez más que la Justicia requiere de una claridad y transparencia indiscutible para que sea tal, y más ahora en que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y las específicas disposiciones de las leyes procesales establecen las bases fundamentales para que sirvan de guía al juzgador, a fin de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. Es por esta razón garantista que se han establecido puntos de referencia o parámetros muy especiales, para la pulcritud del proceso en todo sentido, y de manera muy especial en el aspecto subjetivo que tiene que ver con la tramitación y decisión de un proceso; es cierto de que si bien un juez o cualquier otro funcionario judicial está facultado para conocer y decidir en cualquier caso que le competa objetivamente, conforme a la normativa reguladora de la función, no es menos cierto que existen circunstancias que pueden afectar gravemente la imparcialidad del Juzgador, por las relaciones positivas o negativas que pudo haber tenido con alguna de las partes, sus apoderados o representantes, o con el litigio en si.
Estas circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de un Juez se recogen en casi todos los países en las normas procesales, agrupadas en diferentes causales, que la teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamentales: 1)- INTERÉS, que en esta materia tiene que ver con la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración específica, que lo atrae o lo conmueve; este interés puede ser Directo: cuando radica en propio funcionario, o Indirecto: si el afectado es una persona allegada a éste, como es el caso de los vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o por el hecho de haber tenido alguna relación de mandato o representación de alguna de las partes, o haber actuado o intervenido en algún proceso en ejercicio de tal representación; 2)PARENTESCO: que ocurre solamente en el caso de que el funcionario judicial sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado; 3)- ENEMISTAD: que puede ocurrir con dos modalidades: una expresa, cuando es manifiesta u ostensible que se origina por cuestiones afectivas; y tácita, por inferirse de cierta conducta en especial, contemplada en una norma; y 4) - AMISTAD: que al igual que la enemistad es un aspecto que atañe al campo afectivo, que implica la calidad de íntima, esto es, estrecha y que se manifieste por hechos inequívocos. Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al juez con las partes o con el caso, o el hecho de haber emitido opinión respecto del mismo, o el hecho de verse atacado injustamente y de manera grosera, irrespetuosa y sin base objetiva alguna, puede hacer pensar que no va a haber la suficiente imparcialidad e independencia en las decisiones que le toque pronunciar y por ello es que la ley ha previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia, porque esto es no solo un interés del Estado, sino también de la sociedad que se mantiene a la expectativa a la espera de las decisiones judiciales, sobre todo en casos que tengan gran trascendencia y hayan conmovido a la opinión pública, por las personas involucradas, por los medios de comisión de un delito, por la forma en que ocurrieron los hechos, por la edad de la victima o del agresor y por muchas otras razones, pues como decía Eduardo J. Couture: “El pueblo es el juez de los jueces".
Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, pero en algunos casos, cualquier vinculación actual o anterior con ellos, puede afectar la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, pudieran empañar las decisiones que se tengan que tomar; esto le impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad. En el caso concreto de la presente causa, quiero manifestar que el hecho de recibir insultos en los autos por escrito y de palabra en la Sala de Despacho del Tribunal, por parte de la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, apoderada de la parte demandada ciudadano NELSON ACOSTA, con amenazas de denunciarme ante la Inspectoría de Tribunales por no oír una apelación que solicitó se oyera en doble „efecto y que legalmente no se podía por ser una interlocutoria que no le pone fin al juicio ni causa gravamen irreparable, siendo que- además es parte de las normas de procedimiento en materia de Niños y Adolescentes el ordenar la realización de una experticia psicológica, psiquiátrica y económica de las partes involucradas en el proceso de extensión de la obligación alimentaria de un hijo por parte de sus padres, calificando de "horror" jurídico tal decisión, no recurriendo a las vías jurídicas que le da la ley para acatar una decisión, y si centrando su descomunal ataque en contra de mi persona, lo cual no es un buen combustible para que la rueda de la justicia marche de la manera en que debe hacerlo, aún cuando las decisiones que se tomen en sean ajustadas en un todo a derecho.
Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un juez tome una decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quién actuó de manera incorrecta ante un proceso; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesaria las decisiones de este proceso por mi parte.
La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina, pues el juzgador debe ser completamente ajeno los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Todas estas consideraciones me llevan, a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como juez…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana DINORAH CELIS DE ACOSTA, en representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, contra el ciudadano NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA, en el expediente N° 12.055 de conformidad con lo establecido en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en efecto de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos se evidencia que la parte contra quién obra la inhibición solicitó la misma, mediante escrito presentado el 07 de julio de 2006, por lo que la Juez inhibida por encontrarse incursa en lo establecido en el ordinal 20, del artículo 82 ejusdem, tiene motivos suficientes para formular dicha inhibición. Igualmente se observa que no obstante haberse inhibido la Juez, no consta que la referida parte contra quien obra la causal la allanase, admitiendo así, tácitamente, los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar. Y así se decide.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de cuarenta (40) folios útiles, y con Oficio N° 196/06.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO