Obligación-Ali-9054
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.107.028, domiciliada en la Urbanización Parque Valencia, sector 10, calle 78-B, Nº 77ª-44 del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE GREGORIO ROSA INFANTE, MARIA DEL VALLE PINTO, LUCIA CIOFFI y NORMA PARRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.270, 108.346, 27.273 y 27.111 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO-
JOSE ALEXANDER CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.128.154.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HINDRID PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.671.
NIÑOS:
STEFANY y JOEL ALESSANDRO CORONA HERNANDEZ, de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 9.054

La ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.107.028, actuando en su carácter de representante legal de los niños STEFANY y JOEL ALESSANDRO CORONA HERNANDEZ, de cinco (05) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, presentó una demanda por Obligación Alimentaria, en contra del progenitor de los prenombrados niños, ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.128.154, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que la admitió en fecha 28 de Setiembre de 2004, acordando la citación del demandado para que acuda al referido Tribunal a dar contestación a la demanda, indicándole que ese mismo día, la Juez los instará a la reconciliación y de no haber acuerdo entre las partes se continuará con el procedimiento especial establecido en el título IV, Capítulo VI, artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2004, la ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS parte accionante en el presente juicio, solicitó al Juzgado “a quo” se pronuncie en cuanto a la medida preventiva de embargo y ordene oficiar al Departamento de Personal de la Sociedad de Comercio Lear de Venezuela. C.A. solicitando información sobre el sueldo devengado por el obligado y cargo que desempeña, procediendo dicho Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2004, a dictar un auto mediante el cual acordó las medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al obligado.
En fecha 09 de Febrero del 2005, el demandado de autos, ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, presentó escrito, y en esta misma fecha otorgó Poder Apud-Acta a la abogada HINDRID PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.671.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005 el Juzgado “a quo” dejó constancia de la no comparecencia de las partes para la celebración del Acto conciliatorio, ni de la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni mediante apoderado Judicial.
En fecha 16 de Febrero del año 2005, la parte actora, ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, presentó escrito de contestación a los alegatos esgrimidos por el demandado en el escrito de fecha 09-02-2005.
Abierto el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, tanto la parte accionante como la accionada hicieron uso de este derecho, siendo admitidos los respectivos escritos por el Juzgado “a quo” mediante autos de fechas 01 y 28 de Marzo del 2005 respectivamente.
En fecha 20 de Mayo del 2005, el juzgado “a quo” procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de Fijación de Obligación alimentaria, de cuya decisión apelaron ambas partes; recursos estos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo del 2005 la parte demandada; subiendo dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 06 de Julio del 2005, bajo el N° 9054; y en ambos efectos la parte actora, mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo del 2006, razón por la cual el expediente subió a este Juzgado, donde previa distribución quedó dándosele entrada en fecha 17 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 9321.
Consta igualmente en el expediente diligencia suscrita por la abogada NORMA PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Actora, mediante la cual solicita la acumulación de la causa Nº 9321 al expediente Nº 9054, siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de Junio del 2006.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda presentado por la ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadana Juez, que de la relación matrimonial con el ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, suficientemente identificado, nacieron mis hijos: JOEL ALESSANDRO CORONA HERNÁNDEZ y STEF'ANY CORONA HERNANDEZ, de nueve (09) y Tres (03) años de edad respectivamente, tal corno se evidencia de las copias de sus partidas de nacimiento (…).
ciudadana Juez, desde aproximadamente el mes de Mayo del año 2001 encontraba separada de Cuerpos del padre de mis hijos, y desde el mes de Noviembre el año 2002, me encuentro divorciada del mismo, tal como consta en copia fotostática certificada del escrito de Separación de Cuerpos y de su conversión en Divorcio … en dicho documento el padre de mis hijos, ciudadano JOSÉ ALEXANDER CORONA, suficientemente identificado se comprometió a pagar como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, así como cubrir los gastos de ropas, zapatos, medicina y útiles escolares y cualquier otro necesario para el normal desarrollo de los menores en su vida diaria", pero es el caso Ciudadana Juez, que el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER CORONA, me suministra de forma irregular y tardía la obligación alimenticia, tal coma se videncia en copia fotostática de la cuenta de Ahorros de Fondo Común, Banco Universal N° 0151007025600-163763-3, abierta por mi persona a nombre de mis hijos, … aunado al hecho de que nunca ha cumplido con los demás gastos a que se obligo como lo son los gastos de ropas, zapatos, medicina y útiles escolares y "cualquier otro necesario para el normal desarrollo de los menores en su vida diaria” ha sabiendas de que nuestra hija STEFANY CORONA HERNANDEZ, padece de un retardo en la adquisición de funciones psicomotoras por trastorno motor mixto, tal como se desprende del informe Neurológico, levantado por la Dra. Laura Granilla, … y es el caso de que todos los gastos por tratamiento y medicinas los ha tenido que sortear mi madre y hermano, así como los gastos por medicina, educación y demás necesidades que se presentan en la vida de mis hijos; ya que yo me encuentro en la actualidad sin trabajo, y lo que suministra el padre, no me alcanza para cubrir todos los gastos de alimentación de los dos niños.
Ciudadana Juez, para la presente fecha tengo conocimiento de que labora en la Sociedad de Comercio LEAR DE VENEZUEL.A, C.A, ubicada en la Urbanización Industrial Terrazas de Castillito, … ocupando el cargo de Líder de Línea, devengando un salario para el mes de Agosto del año 2001 de Bs. 394.632,00 tal como consta en constancia de trabajo en original(…)
Motivo por el cual a los fines de salvaguardar los derechos alimentarios de mis hijos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar la fijación de la pensión de alimentos al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.128.154, lugar este donde debe practicarse su citación, a fin de que convenga en fijar una pensión de alimentos para nuestros menores hijos o en su defecto se condenado por el Tribunal al suministro de en una cantidad mensual no inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) más dos cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) una en el mes de Julio para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción, y otra en el mes de Diciembre para la ropa, calzado juguetes propios de este mes. Igualmente solicito me sea fijada el aporte del 50% de los gastos médicos y medicinas que requieran nuestros hijos. Por cuanto para la presente fecha esta pendiente el pago de su liquidación solicito del Tribunal como medida preventiva el embargo del 50% de las prestaciones Sociales a que tiene Derecho, jurando la urgencia del caso pues fui informada de que esta pronto a recibirla ...”
b) Escrito presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, en fecha 09 de Febrero del año 2005, en el cual expresa:
“…Que en fecha 27 de Octubre del 2004 por ante esta sala de protección del niño y del adolescente se ofició boleta de citación al ciudadano: JOSE ALEXANDER CORONA, identificado anteriormente, según se desprende en el folio 37 del expediente N°. C-23181. Como usted verá ciudadano juez en ningún momento fui citado para comparecer por ante este tribunal o en su defecto al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la LOPNA. Además quiero hacer una aclaratoria en cuanto al escrito de solicitud que hiciere la ciudadana: SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, con relación a la fijación de pensión de alimentos; ya que la misma esta fijada y siempre la he cumplido y así quedó demostrado con la copia fotostática anexada a esa solicitud en los folios 18 a los folios 22, por lo tanto la ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, identificada en auto, no puede solicitar fijación de pensión de alimentos ya que la misma quedo fijada al momento de la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales; sin embargo, propongo aumentar dicha pensión de alimentos a mis hijos por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales y una cuota extraordinaria en el mes de Diciembre por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), dicho monto pudiera ser aumentado en la medida en que aumenten mis ingresos económicos, ya que para la presente fecha mi sueldo devengado es por la cantidad de ochocientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y seis (Bs. 897.866), según se evidencia en copia certificada que anexo marcada con la letra "A". Tomando en cuenta que vivo en concubinato con la ciudadana OSVEIRA YELITZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al cual anexo copia simple de constancia de la misma marcada con la letra "B", de esta unión concubinaria están bajo mi responsabilidad la manutención de dos niños de nombre: EDGAR GABRIEL SILVA RODRIGUEZ y LUIS MANUEL SILVA RODRIGUEZ, de siete y tres años de edad, el cual anexo copia simple de la inclusión de las mismos en el Seguro Social marcada con la letra "C". Además vivo en una casa de alquiler en el cual tengo un canon de arrendamiento mensual fijo por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), según se evidencia en copia simple del contrato de arrendamiento marcada con la letra "D". Por las razones antes expuestas solicito ante su digno cargo se levante el decreto de medida de embargo preventivo sobre el 50% de mis prestaciones sociales. Rechazo y contradigo lo dicho por la ciudadana SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ MUTIS, en cuanto a que nunca he cumplido con los gastos inherentes a medicinas, juguetes, útiles escolares; ya que en la empresa en la cual presto mis servicios laborales, en su convención colectiva, existe convenio con relación a beneficiar a los hijos de los trabajadores para cubrir tales necesidades, tal como se evidencia en copias simples que anexo marcada con la letra "E"…”
c) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15 de Diciembre del año 2004, presentado por la parte accionante, en el cual se lee:
“…Capitulo I
Del Desconocimiento
Ciudadana Juez desconozco, rechazo e impugno tanto los hechos como el derecho, así como los recaudos anexos al escrito presentado en fecha 09/02/05, por el ciudadano José Alexander Corona suficientemente identificado, pido a este Tribunal que no lo aprecie por cuanto fueron presentados de manera extemporánea por prematura y no fueron ratificados en su oportunidad procesal.
Capítulo II
De la Ratificación
Ratifico en todo, tanto el escrito libelar como los anexos presentados, asimismo ciudadana Juez ratifico lo solicitado en cuanto ordene notificar a la sociedad de comercio Lear de Venezuela C.A., ubicado … en el sentido de informar al Tribunal a la brevedad información en cuanto al cargo y salario devengado por el padre José Alexander Corona.
Asimismo ratifico lo referente al embargo ordenado por este Tribunal del 50% de las prestaciones sociales que le corresponde, y vale la pena recordarle a esta Sala que dicho auto salió con fecha 18 de Enero del año 2005 y hasta ahora la empresa no ha enviado la información requerida ni el cheque de gerencia a nombre del Tribunal con las retenciones ordenadas, por lo que pido a este Tribunal ordene el cumplimiento con toda la coacción legal establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
Ratifico en todo, tanto en los hechos como en el derecho el escrito presentado por mí en fecha 16 de Febrero del año 2005.
Capitulo III
Del Merito Favorable
Invoco a mi favor el merito favorable de los autos que puedan redundar en mi beneficio.
Capitulo IV
De los Instrumentos
Promuevo e invoco el mérito favorable que describo a continuación.
Facturas de gastos médicos y farmacológicos de mi menor hija, pagadas en su totalidad por mi madre y mis hermanos, por cuanto yo no cuento con un medio estable de trabajo, y los cuales nunca fueron reembolsados por el padre, ni siquiera se ha preocupado por su bienestar y los cuales marco con las letras (…).
Reproduzco y hago valer a mi favor constancia médica emitida por la Dra. Laura Granellas Rodríguez marcadas con las letras (…).
Reproduzco invoco y hago valer a mi favor pago del colegio Parque Valencia y María de la concepción que igualmente es sufragado por mi familia, por las razones antes expuestas…”
d) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 28 de Marzo del año 2005, presentado por la parte accionada, en el cual se lee:
“…Capitulo I
Desconocimiento
Desconozco, rechazo y contradigo los hechos … el derecho narrados por la ciudadana Sandra Liliana Hernández Mutis en su escrito presentado en fecha 16-02-2005, en el sentido de que los exámenes practicados al … de mi poderdante si fueron realizados, según se evidencia en la factura que se encuentran en los folios 51 al 53. De igual manera no es posible que la prenombrada ciudadana desconozca del seguro, del cual disfruta ella y los hijos de mi poderdante, puesto que ella misma hizo uso del mismo, aun estando separados donde practicó Histerectomía abdominal, según se evidencia en el folio 61 del presente expediente.
Capitulo II
Invoco el merito favorable a favor de mi poderdante de la solicitud y sus anexos que rielan en los (…).
Reproduzco el merito favorable a favor de mi poderdante constancias emitidas por el Director del Servicio de intervención y rehabilitación de Acapane psic. María de Barreto (…).
Reproduzco y hago valer a favor de mi poderdante los gastos sufragados por él (…).
Capítulo III
Ratifico en todo, tanto en el hecho en el derecho, el escrito presentado por mi poderdante en fecha 05-02-2005 así como también los anexos presentados en él…”.
e) Sentencia de fecha 20 de Mayo del año 2005 dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“...En mérito de las anteriores consideraciones, ésta JUEZ UNIPERSONAL No. 1 de la Sala de Juicio No. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS asistida de abogado, en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER CORONA, y tomando en cuenta su capacidad económica representado por la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 897.866,67) mensuales, y el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA en su escrito de fecha 5 de Febrero del 2005 y no rechazado por la parte actora en consecuencia: PRIMERO: Se establece el Monto de la Obligación Alimentaria, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, correspondiendo a Cero punto Cuarenta y Nueve (0.49) Salario Mínimo, o sea medio salario, más la cantidad pagada en prima anual por concepto de Seguros de HCM, ordenándose a la Empresa LEAR DE VENEZUELA C.A. como Agente de Retención efectuar las deducciones correspondientes con fundamento al artículo 380 ejusdem, y remitidos en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, de acuerdo al aumento salarial recibido en su relación laboral, por haberlo manifestado el demandado de autos en su escrito de fecha 5 de Febrero del 2005, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El quantum alimentario ha sido establecido con base en las necesidades de los niños, debido a la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, y a la capacidad económica del demandado únicamente demostrado en autos constituido por el sueldo que devenga en la Empresa LEAR DE VENEZUELA C.A, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección, e igualmente fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 369, 372, 373 y 374 ejusdem. SEGUNDO: Se fijan Bonos extraordinarios por la cantidad de TRESCIENTROS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre, con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños que ocasione los niños JOEL ALESSANDRO Y STEFANY CORONA HERNANDEZ, cantidades que serán retenidas por la Empresa LEAR DE VENEZUELA C.A de lo devengado por el ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, y remitidos en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y una vez sea consignado los cheques se ordenará la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los precitados niños, siendo la autorizada la madre ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS.- TERCERO: En cuanto a la medida preventiva de embargo del 50% de las Prestaciones Sociales este Tribunal le indica a la parte actora que la misma fue acordada en fecha 2 de Diciembre del 2004 de acuerdo a lo solicitado y no ha sido remitido a pesar de haberse ratificado el oficio, por cuanto el trabajador continua su relación laboral con la empresa LEAR DE VENEZUELA C.A, dada la constancia agregada a los autos, en consecuencia, se dicta Medida de Embargo Ejecutivo del 25% de la Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, en caso de despido o renuncia de conformidad con el Artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así modificada la medida preventiva de Embargo acordadas en auto de fecha 2 de diciembre del 2004, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento del 50% de los gastos médicos y medicinas, queda
cubierta con el seguro existente demostrados a los autos vigentes a la fecha, en consecuencia este Tribunal ordena al ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, mantener vigente cada año el seguro de HCM a favor de sus hijos los niños JOEL ALESSANDRO Y STEFANY CORONA HERNÁNDEZ, conforme al artículo 42 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
Los padres debe contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos extraordinarios (medicinas, cirugías y/o hospitalización) del adolescente cumpliéndose así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece "... El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..." (negrillas de la sala)....”
f) Diligencias de fecha 30 de Mayo del 2005, presentadas tanto por el apoderado Judicial de la parte accionante, abogada HINDRID PANTOJA, como por el apoderado Judicial de la parte accionada, abogado JOSE GREGORIO ROSA, mediante las cuales apelan de la anterior sentencia.
g) Auto de fecha 31 de Mayo del 2005, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación de la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
h) Auto de fecha 03 de Mayo del 2006, en el cual el Tribunal “a quo” oye la apelación de la parte actora en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(…)
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, este juzgador para decidir sobre las apelaciones presentadas por las partes, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Constata esta Alzada que la parte accionada, mediante apoderado Judicial apela de la sentencia recurrida en cuanto a la medida de embargo ejecutivo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales derivadas de su relación de trabajo con la empresa Lear de Venezuela C.A., por considerar que no existen motivos para tal embargo, en virtud de que quedó demostrado en juicio que ha dado fiel cumplimiento a los gastos de medicinas y médicos en beneficio de sus hijos, así como en el deber de velar por su bienestar y desarrollo. A Tales efectos, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
““El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) (...)
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”
En este sentido, es importante destacar, la facultad plena que le concede nuestro ordenamiento jurídico al Juez para decretar las medidas que a su criterio garantizaría el cumplimiento de la obligación alimentaria, en la presente causa, de los niños STEFANY y JOEL ALESSANDRO CORONA HERNANDEZ, al considerar que la posibilidad de que el obligado alimentario quede sin trabajo, podría hacer ilusoria la ejecución del fallo, por lo que tal dispositivo constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria, que asegurará los derechos alimentarios futuros de los prenombrados niños, en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional que estipula:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
A tales efectos, a juicio de este Sentenciador no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el accionado, y en consecuencia se mantiene la medida de embargo ejecutivo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado derivado de la terminación de la relación de trabajo con la empresa LEAR DE VENEZUELA C.A. Y ASI SE DECIDE.
En relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, observa esta Superioridad que la misma en su escrito libelar demandó en beneficio de sus hijos, una cantidad no inferior a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de obligación alimentaria ordinaria, mas dos (2) cuotas extraordinarias por el mismo concepto para los meses de Julio a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción; y Diciembre, para sufragar los gastos de ropa, calzados y juguetes, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una; cuya pretensión fue cubierta en su totalidad en la sentencia objeto del presente recurso de apelación. De igual forma los gastos médicos y medicinas requeridos por los niños, serán cubiertos de manera conjunta entre ambos progenitores tal y como quedo estipulado en la referida sentencia, específicamente en el penúltimo párrafo de la parte dispositiva de la referida sentencia, en la cual se lee: “…Los padres debe contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos extraordinarios (medicinas, cirugías y/o hospitalización) del adolescente cumpliéndose así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece "... El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...". De allí pues, que consecuencialmente quien decide el presente recurso, confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de Mayo de 2005, por la abogada HINDRID PANTOJA, en su carácter de Apoderada Judicial del accionado ciudadano JOSE ALEXANDER CORONA, contra la sentencia dictada el 20 de Mayo del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de Mayo del 2005, por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, contra la referida sentencia.- TERCERO: Se le ordena al Agente de retención entregar directamente a la madre de los niños, ciudadana SANDRA LILIANA HERNANDEZ MUTIS, todos aquellos beneficios que pudieran corresponderle a los mismos, tales como becas escolares y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo del progenitor con la empresa Lear de Venezuela, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Queda en consecuencia confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO