REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.465.635, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE LUIS MEZA y LEUDYS BELRAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.861 y 54.645, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MUNICIPIO MONTALBAN, ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
QUERELLA POR ABSTENCIÓN
EXPEDIENTE: 9.406
El abogado JORGE LUIS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ JIMENEZ, el 02 de agosto del 2006, presentó una Querella por Abstención contra el MUNICIPIO MONTALBÁN, ESTADO CARABOBO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto del 2.006, bajo el número 9.406, y el curso de Ley, por lo que pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del escrito libelar se observa lo siguiente:
“…acudo muy respetuosamente ante Ud. para presentar QUERELLA por ABSTENCION del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, mediante su órgano legislativo, la Cámara Municipal, representada por su Presidente, ante SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ORDINARIA a la cual es acreedora mi mandante dado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionariosmom Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (en los sucesivo Ley de Jubilaciones), en los términos que se exponen:
PRIMERO: Mi auspiciada prestó sus servicios como funcionaria pública por más de 29 años…
SEGUNDO: Encontrándose mi poderdante, todavía en el desempeño de sus funciones como Concejal, dirigió a la Presidencia de la Cámara del Municipio Montalbán, solicitud por escrito que anexo… en fecha 16 de agosto de 2005, del otorgamiento del Beneficio de Jubilación al que tiene derecho por así preverlo nuestra Carta Magna y leyes especiales… y a la presente fecha NO DE HA EMIIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, pese a la reiteración de la petición ante el órgano edilicio durante todo este tiempo; configurándose su inactividad en una abstención, que le resulta sumamente gravosa, por cuanto se deja en el limbo su derecho fundamental a la seguridad social, en su elemento jubilación…
…TERCERO: En el presente caso, Ciudadano Juez, la Cámara del Municipio Montalbán, representada por su Presidente tenía y tiene la obligación legal y reglamentaria de darle respuesta sobre la solicitud de JUBILACION propuesta por mi mandante, a la cual sólo le ha otorgado una conducta omisiva o abstencionista, violatoria demás de sus derechos constitucionales y legales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 93, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desarrollo jurisprudencial, toda pretensión relacionada al desempeño de la función pública, deberá seguir el iter procesal previsto en dicha ley, dado lo cual así se ejerce….
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas y probadas en autos, solicito:
1- Se declare Con Lugar la presente Querella por Abstención contra el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por omisión absoluta de respuesta de su órgano legislativo, la Cámara Municipal representada por su Presidente, a la SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE JUBILACION DE MI MANDANTE,
2- En consecuencia, se le otorgue un lapso perentorio, cónsono con la pretensión que querello, a los fines de que produzca respuesta legal a lo solicitado, y
3- En caso de incumplimiento a lo anterior, este Juzgado en la plenitud de sus Poderes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, provea sobre la solicitud de Jubilación, en ejercicio excepcional del Poder de Sustitución de la Administración; previa ponderación del daño que se le causa a mi poderdante, al llenar todos los requisitos para el otorgamiento de su jubilación (servicio y edad)…
4- La condenatoria en costas al Municipio Montalbán de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y fijando, en cumplimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la presente querella en: CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00)…
…Igualmente solicito se cite y notifique de la presente querella al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en su condición de representante judicial del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y al PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL, respectivamente, en su condición de ente querellado, en las instalaciones que les sirven de sede a ambos órganos, en la ciudad de Montalbán, Estado Carabobo…”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada al entrar en vigencia, el 20 de mayo del 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos ordinales 24 y 25, del artículo 5, fueron interpretados delimitando su alcance, en sentencia dictada el 02 de septiembre del 2004, por la Sala Político Administrativa, la cual fue reiterada en sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, en los términos siguientes:
“…Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandado a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia No 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700.oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. "
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A. en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares…”
Pues bien, aplicando el contenido de la anterior sentencia al caso sub-judice se observa, que el MUNICIPIO MONTALBAL DEL ESTADO CARABOBO es parte en el presente juicio, por lo que este Juzgado carece de competencia para conocer del presente expediente, y dado que la competencia por la materia es de orden público, es por lo que el legislador en tales situaciones permite que la declinatoria del conocimiento de la causa pueda hacerse de oficio.
SEGUNDA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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