Tercería-4649
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE PIÑEIRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.165.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.982, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
AMAURI CASTILLO RINCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.868, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANIBAL ERNESTO OLIVARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.382.827, de domicilio.
MOTIVO
TERCERIA
EXPEDIENTE N° 4.649.-
El abogado JOSE PIÑERO GUERRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, el 03 de abril de 1995, presentó un escrito de demanda por tercería, contra el ciudadano ANIBAL ERNESTO OLIVARES MEDINA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien admitió la demanda el 02 de mayo de 1995, ordenando la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes, a su citación a dar contestación a la demanda de tercería.
El 02 de mayo de 1995, el demandante, abogado JOSE PIÑERO GUERRA, diligenció solicitando al Juzgado “a-quo” guarde en la caja fuerte los originales de las letras de cambio y dejen en su lugar copias fotostáticas certificadas ya que existe el temor de que las mismas puedan ser sustraídas para eludir la acción de la justicia penal, la cual fue acordada mediante auto dictado el 04 de mayo de 1995.
El 02 de julio de 1996, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la perención del procedimiento de tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, de cuya decisión apeló el 23 y 25 de julio de 1996, el abogado JOSE PIÑERO GUERRA, parte actora, y la abogada AMAURI CASTILLO RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del accionante, respectivamente, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 01 de agosto de 1996, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de octubre de 1996, bajo el N° 4649.
Esta Alzada el 23 de mayo del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem
Consta asimismo, que este Tribunal el 13 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia.
El 12 de julio de 2006, este Tribunal dictó un auto en el cual difiere la publicación del fallo para el trigésimo día, en virtud del exceso de trabajo que registra este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito de demanda de tercería presentado por el abogado JOSE PIÑERO GUERRA, parte actora, el 03 de abril del 1995.
b) Auto de admisión dictado el 02 de mayo de 1995, por el Juzgado “a-quo”.
c) Diligencia de fecha 02 de mayo de 1995, suscrita por el actor, abogado JOSE PIÑERO GUERRA, en el cual solicita guardar en la caja fuerte del Tribunal las letras de cambios.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 04 de mayo de 1995, en el cual ordena guarda las letras de cambios en la caja fuerte y dejar en su lugar las copias fotostáticas certificadas de las mismas.
e) Diligencia de fecha 26 de mayo de 1995, suscrita por el actor, abogado JOSE PIÑERO GUERRA, en la cual consigna Planilla de Liquidación del Arancel Judicial.
f) Sentencia interlocutoria dictado el 02 de julio de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...Por cuanto el Tribunal observa, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente Nro. 38.162, y del cual se desprende que, la última actuación en el mismo fue de fecha 26 de mayo de 1995; y no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes hasta la presente fecha, transcurrido como ha sido más de un año desde la última actuación en el presente proceso de Tercería intentada por José Piñero Guerra. Este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN del presente proceso de Tercería, conforme al artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ordena darlo por terminado, y se remita en su debida oportunidad al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes....”
g) Escrito de apelación presentado el 23 de julio de 1996, por el abogado JOSE PIÑERO GUERRA, parte actora.
h) Escrito de apelación presentado el 25 de julio de 1996, por la abogada AMAURI CASTILLO RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 02-07-96.
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora es una diligencia en la cual consigna las Planillas de Liquidación de Arancel Judicial, de fecha 26 de mayo de 1996, sin que el autor hubiere realizado ningún acto en el proceso, posteriormente el Juez “a-quo” el 02 de julio de 1996, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la perención de la instancia, transcurriendo desde la última actuación del actor hasta la fecha de la sentencia interlocutoria un (1) año, un (1) mes, y seis (6) días, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en el presente procedimiento de tercería, por lo que la apelación interpuesta no puede prosperar y así se decide.
En este orden de ideas, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, constituyendo ésta una sanción contra el litigante negligente, ya que el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo para instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo que la norma contempla que el Juez puede declarar la perención de oficio, siendo una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella, y en el caso sub-judice se constata que el Juez haciendo uso de su facultad declaró de oficio la perención de la instancia dado que el actor no instó el procedimiento, por lo que este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se leen:
“...La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Mercelino Castelán, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo canale, los requisitos del acto interrumptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento... (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
“...El Art. 269 del nuevo C.P.C. modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
“...La perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal, por tanto , la expresión “se verifica de derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia..” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 Exp. N° 93-0667).-
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la causa está paralizada desde el 5 de mayo de 1999, fecha en la que se dijo “Vistos”, sin que se evidencie del expediente que se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso distinta a los actos de designación de ponente y reconstitución de Sala; en tal sentido se observa que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de dos (2) años, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. Así se decide ...”.Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 14 de agosto de 2001. Exp. N° 14210.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas los días 23 y 25 de julio de 1996, por el ciudadano abogado JOSE PIÑERO GUERRA, parte actora, y su apoderada judicial AMAURI CASTILLO RINCÓN, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de julio de 1996, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO