Incd-cumplimtocontrt-9.346

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OSCAR GUANIPA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.184.090, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDUARDO BORGES PAZ, y ANTONIO JATAR OSTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.068, y 54.850, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, y LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR DE ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.299 y 26.146, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 9.346
CON INFORMES DE AMBAS PARTES

En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano OSCAR GUANIPA MELENDEZ, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 09 de mayo del 2006, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró con lugar la oposición formulada al escrito de prueba de la parte actora, e inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 16 de mayo del 2006, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de junio del 2006, bajo el N° 9346.
Consta igualmente que el 28 de junio de 2006, ambas partes presentaron escrito contentivos de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito libelar presentado por el abogado ANTONIO JATAR, en su carácter de apoderado judicial del accionante, se lee:
“...PRIMERO
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mi representado contrató con la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas una póliza que amparaba un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA Chevrolet serial motor 8CILINDROS serial carrocería 1GNEK13TX2J131839 placas VBO23A modelo GRAND BLAZER 4X4 4P, la cual le pertenece conforme a certificado de Registro de Vehículo número 22847804 el cual se acompaña marcada con la letra “B”. El señalado contrato póliza se encuentra signado con el número 93-56-2226772 con una vigencia del 25-03-2004 hasta 25-03-2005 emitida el 25-03-2004 con una suma asegurada incluyendo los accesorios de 67.730.000,00 Bolívares (sesenta y siete millones setecientos treinta mil Bolívares) El cuadro de la póliza con su recibo y condiciones generales se acompañan marcada “C” contentiva de tres folios útiles. Es el caso ciudadano Juez que el día 25-07-04 sujetos desconocidos portando armas robaron el identificado vehículo, motivo por el cual mi representado formalizó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como se evidencia de denuncia que se acompaña marcada con la letra “D”. Así mismo efectuó la correspondiente denuncia a la empresa de seguros, quien fundamentándose en la cláusula cinco de la Condiciones Generales de la Póliza procedió al rechazo del reclamo tal como se evidencia de carta de rechazo que marcada “E” se acompaña al presente escrito.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar debo afirmar que no entendemos el rechazo toda vez que mi representado ha actuado en la contratación del seguro con la mayor buena fe, ya que presentó toda su documentación para asegurar el referido vehículo, el cual fue revisado por los peritos de la empresa y por la dirección de vigilancia división de investigaciones, dependiente del Ministerio de Infra estructura, tal como se evidencia del acta de revisión que se acompaña marcada con la letra “F”. El identificado vehículo tiene una titularidad legal tal como se evidencia del Registro Automotor que se acompañó antes, en tal sentido el rechazo no se ajusta a la realidad. Como bien como se puede evidenciar la empresa aseguradora ha incumplido con el contrato póliza, y muy especialmente con la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza. Así mismo la empresa aseguradora violó los artículos cuarto ordinal primero y 21 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguros.
TERCERO
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre y representación del ciudadano OSCAR LUIS MELÉNDEZ GUANIPA antes identificado a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ..., que constituyen a su vez el fundamento de esta acción de cumplimiento, para que convenga en pagarle a mi representado o a ello sea condenado por este tribunal, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (67.730.000,00 Bs.), cantidad esta que representa la suma asegurada y por la cual se obligó a indemnizar la empresa aseguradora en su carácter de aseguradora, más la suma que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 58 del Decreto Ley, debido a su incumplimiento...”
b) Escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de abril de 2006, por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“….PRIMERO.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑARON AL LIBELO DE LA DEMANDA
En primer lugar debo indicar la existencia de la póliza que se acompañó al libelo de la demanda. Este documento que constituye el fundamento de la acción, no fue negado por la demandada, por lo que su contenido y demás cláusulas no son hechos controvertidos, cabe decir que quedó demostrado la relación aseguradora entre la Empresa Seguros Caracas C.A. y mi representado. Como se puede observar ciudadano juez la parte demandada no solicitó la nulidad del contrato, lo que evidencia su aceptación, cabe decir que conserva todo su valor jurídico y es ley entre las partes, tal como lo establece el Código Civil. No cabe la menor duda entonces, de la existencia y prueba del contrato de Seguros tal como lo establece el aparte tercero del artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
En segundo Lugar indicamos la existencia del llamado cuadro de la póliza, el cual evidencia el cobro de la prima por parte de la demandada. Es decir la contraprestación que en función del riesgo, debe pagar el tomador de la póliza a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato de seguros ( artículo 24 del señalado Decreto).
En tercer lugar indicamos la denuncia efectuada por mi representado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas código de oficina número 22010. Esto demuestra que mi representado probó la existencia del siniestro, tal como lo establece el numeral siete del artículo 20 del señalado Decreto En este sentido la parte demandada alega que mi representado en la ampliación de la denuncia señaló una cédula distinta, a esto debemos resaltar que la cédula de mi representado es la que aparece en el poder otorgado y que consta en auto.
En cuarto lugar señalamos el documento llamado Registro Automotor Permanente el cual en original se acompañó al libelo de la demanda, el cual evidencia que el vehículo siniestrado pertenece en plena propiedad a mi representado. Es de hacer notar que este documento fue impugnado por la parte demandante (sic) pero no fue tachado de falso, ya que la impugnación solo esta referida a los documentos públicos que se acompañan al libelo en fotocopia, en este caso estamos en presencia de un documento que reviste las características de documento público y fue acompañado en original, por lo que procede es la tacha, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue planteada en su oportunidad, por lo que el señalado documento, adquiere toda su fuerza y vigor jurídico.
En quinto lugar debo indicar la fecha de presentación de la demanda la cual ocurrió el 17 de enero del año 2005. Esto para demostrar que no operó la caducidad de la acción ya que la demanda se presentó en el tiempo establecido en la póliza, y dentro del lapso establecido en el artículo 55 de señalado Decreto, que como sabemos sus normas son de orden público, y no pueden relajarse por convenios entre las entre las partes.
En sexto lugar señalamos la carta de rechazo en la cual la empresa aseguradora se limita a indicar la existencia de unas declaraciones falsas argumentando para ello que mi representado adquirió el vehículo objeto del siniestro en forma fraudulenta. En este sentido, se hace necesario indicar que la empresa de seguro una vez de haber conocido la presenta (sic) irregularidad ha debido resolver el contrato y seguir las pautas que le señala el artículo 22 del señalado Decreto.
Por otra parte es necesario resaltar que mi representado actuó siempre de buena fe, ya que adquirió un vehículo y lo presentó a la empresa de seguro para ser asegurado y previa revisión por parte de la empresa aseguradora se emitió la póliza y se pagó la prima, lo que indica que se perfeccionó el contrato de seguro. Es decir que no hay duda sobre la existencia y propiedad del vehículo.
SEGUNDO.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito del tribunal requiera información a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos y Filiatorios dependientes de la DIEX ubicada en la Avenida Baralt Ministerio de Justicia e Interiores con la finalidad de que este organismo informe sobre la persona que es titular de la cédula de identidad número 12. 184.090.
TERCERO.
DE LA PRUEBA EXMIBICIÓN.
De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición por parte de la Empresa Seguros Caracas C.A. Liberty Mutual de la solicitud que hiciera mi representado para asegurar el vehículo placas VBO-23a (sic), así como la declaración del siniestro. Aunque no se acompaña copia de esos documentos ya que es practica en el negocio del seguro, no dar copia de los mismos, existe una presunción grave de que los mismos se encuentran- en poder de la demandada, por cuanto se emitió la póliza y la empresa hace mención en la carta de rechazo de la declaraciones falsas.….”
c) Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado el 02 de mayo de 2006, por la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“...Con respecto a lo alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo primero, debo observar a este tribunal que se trata de simples alegatos, por lo que no debe considerarse como una prueba promovida, ya que su oportunidad procesal para realizarlos era después de transcurrido el lapso de contestación al fondo de la demanda, en todo caso la nulidad del contrato alegada no se solicitó, en virtud de que fue posteriormente a la ocurrencia del siniestro del supuesto atraco, que mi representada tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por el asegurado: OSCAR GUANIPA, tanto en la suscripción de la póliza como en la declaración del siniestro, en el presente caso la única vía que procedía era el rechazo del siniestro por las causales ya suficientemente explanadas en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Es por esta razón que por tratarse estos de simples alegatos solicitamos al tribunal que los declare inadmisible como medios de pruebas.
En cuanto al segundo particular del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relativo al Cuadro Póliza, igualmente se trata de alegatos que tampoco deben ser admitidos como medios probatorios.
En cuanto al particular tercero del capitulo primero del ya mencionado escrito de promoción de pruebas, solicito su no admisión, ya que la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se promueve para su ratificación, el demandante se limita a "indicar" y no a promover la denuncia, y ello no es suficiente para demostrar la existencia del siniestro, como pretende hacerlo la parte demandante. Así mismo, el demandante alega las cédulas de identidad, diferentes, con que se identifica el demandante, tanto en la denuncia como en la ampliación de la misma, en el libelo y en el otorgamiento del poder, este alegato, más bien corrobora lo narrado en el escrito de contestación al fondo de la demanda sobre las irregularidades y el suministro de información falsa e inexacta por parte del asegurado.
En relación al particular cuarto del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora continua limitándose a los alegatos y no promueve ningún medio sustancial de prueba, a los fines de demostrar, la propiedad legítima del vehículo y su tradición legal, es decir, la tradición de los documentos de que él se valió para obtener el Certificado de Registro de Vehículo, de allí que rechazo que este documento haya adquirido fuerza y vigor jurídico, así mismo al no ser promovido como medio de prueba este Certificado de Registro de Vehículo no puede el Tribunal admitirlo como tal.
El resto de los particulares del capitulo primero del escrito de promoción de prueba de la parte actora, se circunscribe, como ya se expreso a simples alegatos, por lo que dichos alegatos no deben ser admitidos como medios de pruebas.
Con relación al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de la prueba de informe promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal su no admisión, en virtud que la parte demandante no motiva porque promueve la prueba y que pretende demostrar con ella, desestimando los criterios de la jurisprudencia reiterada del mas alto Tribunal de la República sobre esta materia probatoria.
Con respecto al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde solicita la exhibición de documentos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito en nombre de mi representada no sean admitidas, en virtud de que en primer termino no se acompaño las copias de los documentos que él solicita sean exhibidos, basándose en que es practica del negocio del seguro no dar copia de los mismos, lo cual es falso, ya que al asegurado se le entregan copias de todos los documentos que ellos consignan con el sello de RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACION DE SU CONTENIDO, en segundo lugar, porque la ampliación de la declaración de siniestro formulada por el asegurado a la empresa de seguros que, solicita el demandante sea exhibida, fue promovida como prueba por la parte demandada en el Capítulo X, ANEXO "C" del escrito de promoción de pruebas, de allí que la misma es impertinente por estar ya contenida en los autos, en tercer lugar, la parte demandante no motiva porque promueve la prueba y que pretende demostrar con ella, por lo que continúa desestimando los criterios establecidos en la jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República sobre materia probatoria, (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft de fecha 16 de noviembre de 20011 Decisión de fecha 12 de Agosto de 2004 Expediente N° AA20-C-200200986 Ponente Isbelia Pérez de Caballero), citadas estas sentencias entre tantas que han adoptado el mismo criterio.
FINALMENTE SOLICITAMOS AL TRIBUNAL LA NO ADMISIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN VIRTUD QUE LAS MISMAS NO FUERON MOTIVADAS, NO ESPECIFICÁNDOSE QUE SE PRETENDÍA PROBAR CON ELLAS, CONFORME A SENTENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASÍ COMO TAMBIÉN PORQUE LA MAYORÍA DE LAS MISMAS PRETENDIERON SER PRESENTADAS COMO PRUEBAS, CUANDO EN REALIDAD CONSTITUYEN SOLO ALEGATOS, NO SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACER USO DE LOS MISMOS....”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 04 de mayo del 2006, en el cual se lee:
“...III
Para decidir, el Tribunal observa:
Considera la jurisprudencia remota (06/02/69. GF No. 63. 2E. p. 318),
que desde el punto de vista activo, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se funda la acción, por lo que, hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas al libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida.
De allí que cualquier consideración que haya de hacerse sobre la pretensión en el escrito de promoción de pruebas, debe tomarse como una actuación de carácter argumentativo, que no tiene categoría de manifestación de conocimiento como motivo de hecho, y de manifestación de voluntad como petición, que pueda ser tomada por el juez de la causa, sino a manera de ilustración de lo que se encuentra en discusión.
En el sentido dicho, la parte demandante en su primer particular del escrito de pruebas consignado no promueve medio probatorio alguno, entendido este, desde el principio de originalidad de la prueba, que debe referirse directamente a la fuente de prueba, evitando pruebas intermedias que las trasladen, y de la inmaculación de la prueba, para que sean libres de vicios intrínsecos o extrínsecos, que concierna a la regularidad y formalidad de la misma:
Por otra parte, las actuaciones negativas o positivas de las partes en el proceso, solo acarrearan que el Juez, al momento de analizar cada actuación cumplida, desestime o acuerde en función del desarrollo del proceso.
Por ello, luego del recuento efectuado en su particular primero, la parte demandante promueve en su particular segundo, la prueba de informes y en su particular tercero la prueba de exhibición, sobre las cuales se opone la parte demandada; alegando, que no fue señalado el objeto de la prueba, es pretendía probar con ellas al no motivar su promoción al respecto.
Debe concluir este sentenciador que, en efecto, de conformidad jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sen fecha 12/08/2004, se dejó sentado que la promoción de pruebas señalare el objeto de la misma, incluso las posiciones juradas y la dé testigos deberían desestimarse, al no tener la contraparte la oportunidad de saber que pretendía con dicha prueba su adversario, que le permitiera un mejor control de la misma.
Por los análisis y consideraciones expuestos en la interlocutoria, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, CON LUGAR la oposición formulada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En consecuencia, se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandante, ciudadano Oscar Guanipa Meléndez...”
e) Diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior
f) Auto dictado el 16 de mayo del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte...”
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas del Tribunal)
509.- “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero del 2001, al señalar los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos al vicio de inmotivación por silencio de prueba, se citan a continuación:
“…Se aprecia pues en clara y terminante línea doctrinaria de la Sala, en el sentido de constreñir a la instancia para que en el examen de la cuestión de hecho que a ésta corresponda hacer, no se omita la consideración de ninguno de los elementos de prueba proporcionados por las partes, bajo pena de nulidad de la sentencia que así se pronuncie, viciada por inmotivación". (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pp.38, 73 y 74).
"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente No. 91-121). (Negrillas de la presente sentencia).
(omissis).
"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente No. 95-722, sentencia No. 362). (Los subrayados son de la presente sentencia). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, Nº:14)…”
Este sentenciador comparte el criterio anteriormente expuesto, consistiendo en que el Tribunal “a-quo” en la fase de admisión, debe realizar su labor, admitiendo aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada en el proceso, pudiendo la contraparte oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere dicha norma, cuando la prueba no configura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en el juicio de los hechos pertinentes.
En este sentido, en el “Diccionario Jurídico Venelex 2003”, Tomo II, a la página 309, y 310, al definir las pruebas ilegales e impertinentes, se lee:
“PRUEBA ILEGAL. No queda lugar a dudas que muchas veces se puede lograr un medio de prueba, mediante una actividad ilícita, que no solamente puede comprender lo ilícito penal sino también lo ilícito civil.
El COPP, en su artículo 190 señala “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o consolidado.
A través de esta norma, el legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas.
Son asimismo nulas las sentencia que condenen sobre la base de pruebas obtenidas en la fase preparatoria o sumario y no llevadas al juicio oral, o sobre la base de pruebas o elementos de convicción obtenidas en registros ilegales, mediante tortura o con engaño (ver Art. 197), o cuando sean dictadas por tribunales de excepción o que no correspondan al fueron de los acusados, o con aplicación retroactiva de leyes penales en sentido desfavorable al reo o las que apliquen analogía en mala parte o menoscaben el derecho a la defensa.
Según el pensamiento de Borjas, hay ilegalidad cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, o sea, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándolo en el caso especial de que se trate, como sucede, por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción juris et de jure, o de la prueba promovida contra la confesión judicial, fundándola en un error de Derecho”
“PRUEBA IMPERTINENTE. Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. Aun concerniendo a aquéllos, no son trascendentes, sea cual fuere su resultado. Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio, siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; lo mismo que las remitidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la litis.
El legislador da la pauta al Juez en la parte final del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que deberá admitir las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del accionante, ciudadano EDUARDO BORGES PAZ, del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal y de las definiciones antes transcritas se observa, que en dicho escrito, el apoderado actor indica cada uno de los instrumentos que acompañó con su escrito libelar, explicando de una manera más amplia el propósito o la finalidad que quiere comprobar al promoverlos, guardando relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda; y en consecuencia, dado que las pruebas promovidas no son ilegales, ni impertinentes, permitiendo establecer la relación con los hechos discutidos, las mismas deben ser apreciadas, no pudiendo ser declaradas inadmisibles, con el pretexto del incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, como lo es la falta de indicación del objeto de la prueba, siempre que no hubiese causado indefensión, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril del 2005, asentó:
“… a) La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y a tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán admitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba… lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia “todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…” /ver auto núm. 2121/20011 del 21-11, caso: Asodeviprilara)…
…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio. Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 221, págs. 188 a 191).
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada disiente de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, y en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 206, del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de mayo del 2006, por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR GUANIPA MELENDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ A-QUO ADMITA LAS PRUEBAS promovidas por la parte actora y ordene su evacuación, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADO la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,


Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO