Vista la transacción celebrada por la Abogada, MILAGROS CITERIO DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.147, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.882, Apoderada Judicial de los ciudadanos OSWALDO RAMON TORTOLERO MEDINA y CARMEN ELODORA CITERIO DE TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cedulas de identidad N° 1.365.181 y V- 3.490.230 respectivamente, y de este domicilio, partes demandantes en el presente juicio y por la parte demandada el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 4.460.414, Asistido por el Abogado, ALFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, V-2.808.784, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.287, en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; la cual tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por un local
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para deposito, Oficina y Taller, distinguido con el N° 102-61 ubicado en la Avenida Campo Elías, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, procedieron a efectuar la siguiente transacción Judicial en los siguientes términos: Primero: El demandado, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un local para deposito, Oficina y Taller, distinguido con el N° 102-61 ubicado en la Avenida Campo Elías, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo el cual se celebró en fecha 15 de Septiembre de 1999; se da por citado en el presente juicio y convienen todas y cada una de sus partes tanto de hechos como derecho, ofrece cancelar en el acto a la parte actora, la cantidad de UN MILLON QUINIETOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), en dinero efectivo, igualmente ofrece cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (2.175.000,00), en 30 días contados a partir de del día 31 de julio del 2006, suma que comprenden los de cánones de arrendamientos vencidos e impagados, costas procesales del juicio y honorarios profesionales del abogado actor; igualmente solicita a la parte actora, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. Segundo: la abogada de la parte accionante ya identificada acepta la transacción propuesta por el demandado, y conviene en aceptar la cantidad ofrecida y el resto en el plazo señalado; asimismo acepta celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un plazo de 6 meses prorrogable por un (01) año de plazo fijo a su vencimiento con un canon de arrendamiento de Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales exigiéndole como condición al arrendatario demandado de autos Diego Manuel Arocha Villegas el acceso al local objeto de este juicio al demandante Oswaldo Ramón Tortolero y a su hijo, previa autorización del vigilante del inmueble o local y a Funcionario de la Alcaldía de Valencia a fin de que tomen medidas a objeto de la Inscripción Catastral del inmueble en cuestión. Tercero: ambas partes solicitan al Tribunal homologue presente convenimiento o Transacción de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dándole los efectos establecido en el artículo 1713 Código Civil, en caso de incumplimiento de la transacción propuesta por el demandado, se procederá a la Ejecución de la misma y se solicitará la entrega material del inmuebles,. y le otorgue el carácter de cosa juzgada.-
De lo ante trascrito se infiere en el presente caso, que el arrendatario DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 4.460.414 , fue demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento derivado de un Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de Septiembre de 1999, sobre un inmueble objeto del presente juicio constituido por un local para deposito, Oficina y Taller, distinguido con el N° 102-61 ubicado en la Avenida Campo Elías, Parroquia San Blas de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y el mismo celebro una transacción con la parte demandante donde le pone fin al presente juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandado, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, se encontraban debidamente asistidas de abogados y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y la orden pública.
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Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de ala materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
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