Este tribunal en atención a la decisión de fecha 12 de agosto del 2005 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde señala textualmente: que el competente para conocer del presente Recurso de Amparo es el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Admite el 14 de Noviembre 2005 la presente acción, interpuesta por OSCAR BOHORQUEZ HURTADO y MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.840.498 y 7.088.588, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 16.067 y 78.521 y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana EVELIA FERNANDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 1.162.706 igualmente de este domicilio, donde señala la violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, articulo 49, ordinal 1, el derecho a la propiedad, articulo 115 y el derecho de la pensión de vejez, articulo 80 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Y en consecuencia ordena la notificación de la supuesta agraviante SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A. Banco Universal, domiciliada en el Municipio autónomo de chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 84-A, de fecha 9 de abril de 1997, en la persona de la ciudadana MARIA MILAGRO, LAMBERTI BENNETT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, titular de la cédula de identidad número V-4.186.996, abogada en ejercicio, inscrita en el Institutito de previsión Social del abogado bajo el Nro. 13.984, quien ostenta el carácter de Representante Judicial de CORP BANCA; C.A., BANCO UNIVERSAL, y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, consta a los autos que el 25- 11-2005, el alguacil de este tribunal deja constancia que notifico al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial. Riela al folio 118 autos de Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, admite la comisión y el 27 -03-2006, el mismo Juzgado mediante auto acuerda la remisión a este tribunal por cuanto trascurrieron tres (3) meses sin que la parte diera impulso procesal alguno. Asimismo riela al folio 122 auto de este tribunal de fecha 10 de Abril del 2006 mediante el cual, se recibe la comisión.
En efecto, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 26 de enero de 2005, fecha de la ultima actuación de los apoderados judiciales de la accionante, hasta el 14 de Noviembre 2005 fecha de admisión del Amparo, no consta en autos actuación procesal alguna por parte de la presunta agraviada; habiendo trascurrido mas de seis meses, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En ese orden de idea este Tribunal amparado en la Sentencia del 13 de julio de 2005 (T.S.J.- Sala Constitucional. Caso R.E. Rincón en amparo. La cual sostiene lo siguiente:
Se declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de amparo.
…Determinada la competencia y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, desde el 23 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual la abogada…, consignó su escrito de la solicitud de revisión constitucional, hasta el 8 de abril de 2005, momento en que dicha profesional del derecho estampó una diligencia pidiendo que se realizara una audiencia oral, transcurrió mas de un año sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese periodo, una absoluta ausencia de actividad procesal. Ahora bien, esa inactividad procesal de un año, se corresponde con la figura de la perención de la instancia preceptuada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso por disposición del párrafo segundo del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a la doctrina asentada en la sentencia N° 1466/04, en la que se desaplica el contenido del párrafo quince del mencionado articulo 19 de la Ley que rige este Máximo Tribunal.
En efecto, el referido articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado, lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la paralización de la presente causa, durante el periodo del 23 de septiembre de 2003 hasta el 8 de abril de 2005, excede el lapso anual a que la norma parcialmente transcrita se refiere, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de la consumación de la perención de la causa.
En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que esta consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara…
Exp. N° 03-2499-Sent. N° 1667
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