JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 22 Agosto 2006
Años: 196° y 147°

En fecha cuatro (04) de agosto 2003, fue recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 233 del 27 de marzo 2003, anexo el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Octavio Sanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8221, en su carácter de apoderado judicial de la LIBRERÍA AGUA BLANCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero 2001, Nro. 12, Tomo 4-A, en contra del auto del 18 de diciembre 2001, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual declaro la perención de la instancia, en el procedimiento incoado por la empresa quejosa en contra de la Resolución Nro. D.I. 26-99, de fecha 4 de marzo 1999 de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Esta remisión se produjo como consecuencia de haberse declarado incompetente el mencionado Juzgado Superior para conocer de la pretensión interpuesta.
De la Solicitud de amparo

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “...La presente causa dictada contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial tiene su antecedente en una resolución de regulación dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia la cual determinó el canon máximo o mensual del local comercial ocupado por mi representada en calidad inquilina…(omissis)… contra la referida resolución de regulación mi representada ejerció recurso de nulidad ante el citado Tribunal del Municipio. Encontrándose la causa para estado de sentencia… (omissis)… por auto de fecha 15 de octubre de 2001 el abogado RAMON COMACARO, en su condición de Juez Provisional del citado Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y por cuanto supuso que estaba paralizada la causa ordeno la notificación de los interesados…(omissis)… Inexplicablemente en fecha 18 de diciembre de 2001, sin haberse efectuado en forma alguna la notificación ordenada el citado Juez Provisional, dicta sentencia por la cual declara Perimida la Instancia y acuerda la nulidad de la suspensión de los efectos por vía cautelar (sic) había acordado la Juez de la causa de la Resolución de Regulación que nos ocupa y el archivo del expediente. En esta decisión no consta la notificación de las partes en forma alguna. Esta decisión sin duda alguna viola una serie de derechos y garantías constitucionales a mi representada a saber: el derecho a la defensa y debido proceso contemplados en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, lo cual ha hecho que accione de la manera ya planteada…(omissis)… En el caso que nos ocupa, la falta de notificación a las partes del avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, así como la falta de notificación a mi representada de la sentencia de marras ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso ya citado….(omissis)… por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Juez Constitucional se pronuncie de la siguientes manera: 1) El Juez Camacaro ni el Tribunal no fueron diligentes en la consecución de de la notificación de los interesados, lo cual violento el propósito de la ley de que las partes estén a derecho e hizo que tanto el Juez como el Tribunal actuaran fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones; 2) Que el Juez y el Tribunal agraviante al dictar la sentencia de marras acordando la perención de la instancia, la nulidad de la suspensión de lo efectos del acto administrativo impugnado el archivo del expediente y la no notificación de los interesados, actúo con abuso de poder en extralimitación de funciones; y 3) Declare la inconstitucionalidad de la sentencia de marras y a consecuencia de ello la nulidad de la misma.”

Análisis de la Situación

En fecha 17 de octubre 2002, el apoderado judicial de la Librería Agua Blanca, C.A., interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión de amparo constitucional en contra del auto dictado el 18 de diciembre 2001 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual declaro la perención de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la empresa quejosa en contra de la Resolución Nro. D.I. 26-99, del 4 de marzo 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por medio de la cual se fijaba un nuevo canon de arrendamiento del inmueble que ocupaba la quejosa en condición de arrendataria.

Una vez realizada la Distribución, la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, una vez tramitado el procedimiento correspondiente, realizó la audiencia constitucional, declarando Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta. Tal decisión fue remitida en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 06 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo de la consulta, anulo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero, en virtud de que la competencia para conocer en primer instancia del mencionado amparo era de este Tribunal. En consecuencia remitió la presente causa a este Tribunal para que conozca en primer grado de Jurisdicción de la misma.

Siendo así, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta respecto de la cual observa.

El amparo interpuesto, se dirige contra un auto dictado por un Juzgado de Municipio en el marco de un recurso contencioso administrativo de anulación que declaró la perención de la instancia. Es importante recordar que los Juzgados de Municipios conocen de este procedimiento por disposición expresa del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.
Ahora bien, en este tipo de procedimiento quienes funge como Juzgados superiores son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por cuanto se trata de un recurso de perteneciente a la materia administrativa, por tanto, toda pretensión que se interponga contra las decisiones dictadas en ese procedimiento por los Juzgados de Municipios corresponde a la competencia Contencioso Administrativa y así se declara.

Visto que la presente causa versa sobre un amparo interpuesto contra una sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en un recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Tribunal, como Superior el conocimiento de ella, en consecuencia, acepta la declinatoria realizada y se declara competente para conocer de la actual pretensión y así decide.

Establecido lo anterior, corresponde este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión interpuesta respecto de lo cual observa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa ha estado paralizada desde el veintisiete (27) de marzo 2003, hasta el día de hoy veintiuno (21) de agosto de 2006. Observa el Tribunal que la causa, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de parte interesada y sin evidencia de actuaciones del desarrollo del procedimiento realizadas con posterioridad. En consecuencia considera este Juzgado que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso Nelson Jesús Valero) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso Balduino Antonio Jiménez Urrieta), en la cual la Sala ha expresado:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, por la parte demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Por las razones que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto a la demanda de amparo que incoaron por el abogado Octavio Sanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8221, en su carácter de apoderado judicial de la LIBRERÍA AGUA BLANCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero 2001, Nro. 12, Tomo 4-A, en contra del auto del 18 de diciembre 2001, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual declaro la perención de la instancia del procedimiento incoado por la empresa quejosa en contra de la Resolución Nro. D.I. 26-99, de fecha 4 de marzo 1999 de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente


El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.





Exp. 8871
OLU/pp