REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente Nro. 10.046
Peticionante: Asociación de Comerciantes y Detallistas del Centro Comercial Marina Center.
Apoderada judicial: Nitza Coromoto Ascanio Gil,
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha treinta y uno (31) de mayo 2005 es recibido en este Tribunal el Oficio N° 455, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nitza Coromoto Ascanio Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.518, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER, A.C., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo 2001, N° 41, folios 225 al 231 del Tomo 5, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.
La remisión se produjo con la finalidad de consultar la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 6 de mayo 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Narra la representante de la parte quejosa en la solicitud de amparo interpuesta que “En fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil dos (2002), la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial Marina Center celebran contrato de arrendamiento por un período de un año con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, sufriendo sucesivas prórrogas hasta la fecha de hoy, pero es el caso que en fecha seis y once de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió comunicación firmada por la Abogada MAGALY ARZOLAY Sindico Municipal (Suplente) en la que se nos informa de una reunión en la que se tratara asunto relacionado con prorroga acordada para proceder al desalojo de las instalaciones del Centro Comercial Marina Center, cuestión que es causa de sorpresa a los integrantes de la Asociación Civil que represento, en virtud de que existiendo un Contrato de Arrendamiento entre mi representada y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, debió la referida Alcaldía instaurar un procedimiento judicial donde mi representada tuviera el derecho a ser oído, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, por lo que se violentó de esta manera la garantía constitucional establecida en los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...”
Alega que “...la Sindico Municipal (Suplente) al dirigirnos la referida comunicación donde nos iba a acordar la prórroga, parar proceder al desalojo de las instalaciones del Centro Comercial Marina Center, violentó la norma Constitucional descrita anteriormente, ya que no se nos dio el derecho a ser oído, el derecho aun Tribunal competente, independiente e imparcial, la única manera de que se proceda al desalojo de las instalaciones del Centro Comercia Marina Center, es que se instaure un proceso judicial en contra de mi representada...”.
Señala que “...Ciudadano Juez, en ningún momento la Asociación Civil que represento ha realizado convenios a acuerdos con la Sindico Municipal (Suplente), por lo que no existe ningún tipo de convenimiento acuerdo entre mi representad, para desalojar las instalaciones del tantas veces nombrado Centro Comercial Marina Center, pues los integrantes de la Asociación no pueden convenir en algo que violente sus derechos y garantías constitucionales”.
-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La sentencia objeto de la presente consulta obligatoria declaro inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por los fundamentos siguientes:
Adminiculando lo antes dicho, con el libelo y el derecho que se dice conculcado, se observa que la presente acción constitucional, versa sobre un DERECHO EMINENTEMENTE LEGAL, devenido de una RELACION ARRENDATICIA y CONTRACTUAL, cuyas diferencias o divergencias, deben ser sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Especial Inquilinaria, por cuanto esta materia cuenta con un medio LEGAL O PROCESAL ORDINARIO, BREVE para tramitar la correspondiente situación planteada; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en sede Constitucional- aún cuando este Tribunal tiene competencia en lo Inquilinario- Declara que el procedimiento debe tramitarse bajo la Jurisdicción Civil y mediante el Procedimiento Breve, establecido en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a la remisión que hace el artículo 33, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debería aplicarse al caso en concreto; desprendiéndose de ello, la evidente INCOMPETENCIA de este Tribunal en relación con la acción Constitucional intentada y, la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Amparo Y; ASI SE DECIDE.
Ya este hecho había sido advertido a la Asociación recursante, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de fecha 11 de Septiembre del 2003, cuando con ocasión del recurso de Amparo intentado por la misma Querellante (ASOCIACION DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER) contra la misma parte Querellada (Alcaldía de Puerto Cabello, Alcalde Osmel Ramos), en la que se señaló: “(...)(...) Se indica que existiendo un contrato de arrendamiento las partes deben someterse a las consideraciones de un Juzgado competente por la materia...(sic) se insta a las partes que por vía ordinaria y conforme a los establecimientos legales diluciden las pretensiones necesarias...”
Como corolario de esta situación entonces, tenemos que la amenaza de desalojo, denunciada, siempre que sea considerada como una perturbación o violación de los derechos de la quejosa, esta debe dirimir su situación por ante la Jurisdicción Inquilinaria, conforme a las normas legales ya señaladas; dejando claro que aún cuando la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento pactado entre las partes, establece EL DESALOJO (f. 23, VTO) como una obligación contractual de la arrendataria-querellante, bajo el cumplimiento de las condiciones allí estipuladas, no menos cierto es que, el incumplimiento de dicha cláusula y demás situaciones que giren alrededor de ella, incluido la materialización del DESALOJO, debe ser tramitado, sustanciado y ordenado POR UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCION CIVIL INQUILINARIA, previa demanda intentada conforme a las normas legales, inmediato anteriormente establecidas Y; ASI SE DECLARA.-
-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió la presente causa con el objeto de consultar la decisión dictada en fecha 6 de mayo 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se aprecia que la figura de la consulta fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1307 del 22 de junio 2005. Estableció la Sala:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Subrayado añadido)
Revisada la causa se constata que ha transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días referido en la sentencia supra citada, sin que alguna de las partes manifieste interés en la consulta realizada. En consecuencia, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de mayo 2005, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de mayo 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER, A.C., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de marzo 2001, el N° 41, folios 225 al 231 del Tomo 5, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2006, diez (10:00) de la mañana. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente. Nro. 10.046. En la misma fecha se remite constante de cincuenta y tres (53) folios con el oficio Nro. 0051.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/pp
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