REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Expediente 10.887
Parte Accionante: Ansi Garrido
Abogado Asistente: Nixon García, Inpreabogado Nro. 20.614.
Parte Presuntamente agraviante: Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 18 de mayo 2006 el ciudadano Ansi Garrido, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula Nº 9.148.873, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado Nixon García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social Nº 20.614, interpuso pretensión de Amparo Constitucional en contra de la conducta asumida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, quien desde el mes de abril procedió a suspender el suministro de la cuota parte del presupuesto (doceavo), correspondiente al mencionado Concejo Municipal.
En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 23 de mayo 2006 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio Libertador, Estado Carabobo y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de mayo 2006, mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró procedente la cautela constitucional anticipada interpuesta por el accionante en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador; y se ordenó al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio procediera de inmediato a entregar al Concejo Municipal de dicho Municipio, en la persona del ciudadano ANSI GARRIDO, las cuotas partes (doceavo) de los meses de abril y mayo de 2006, correspondientes al presupuesto del Municipio Libertador del año 2006, y que se abstenga en lo sucesivo de paralizar dichos pagos, que deben ser entregados al Concejo Municipal puntualmente.
En fecha 15 de agosto 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual el ciudadano Oscar León Uzcátegui, en su condición de Juez Provisorio, designado por la comisión Judicial en reunión 25 julio 2006, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 2 agosto 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de agosto 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de las respectivas notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
El 21 de agosto 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de practicada la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esa misma fecha se fijó para el veinte y tres (23) del mismo mes la realización de la audiencia constitucional.
El 23 de agosto de 2006 se efectuó la audiencia pública a la cual asistieron la parte accionante ciudadano Ansi Garrido, identificado con cédula Nro 9.148.873 asistido por los abogados Nixon García y Alberto Palmegiani inscritos en el Instituto de previsión Social Nros 20.614 y 30.823 respectivamente; los abogados Marianela García Díaz y Jose Dionicio Benaventa Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 48.840 y 39.925 respectivamente, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Estado Carabobo, el abogado Sergio Luis Malavé inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro 57.236, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador, Estado Carabobo y la abogada Carmen Cecilia Castillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.13.032, en la condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. La parte presuntamente agraviada consignó copia certificada de decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). La parte presuntamente agraviante consignó escrito con anexos: marcado “A”, copia de Poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Valencia; marcado “B” copia de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veinte y nueve (29) de enero de dos mil dos (2002); marcado “C”, copia de baucher y cheques correspondientes al pago del Personal del Concejo Municipal; marcado “D”, notificaciones de funcionarios del Concejo Municipal; marcado “E” copia de constancias; marcado “F”, copia de acta y Gaceta Oficial, marcado “G” copia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde los trabajadores del Concejo Municipal denuncian ante esa Instancia al ciudadano Ansi Garrido; marcado “H”, comunicación emanada de la Cámara Municipal dirigido a la Inspectoría del Trabajo. Igualmente consignó Oficio Nro 143.2006 de fecha 21 de abril de 2006 y original de oficio Nro 182.2006 de fecha 08 de junio de 2006, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Publico el Tribunal dictó el dispositivo de fallo declarando la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A través de su escrito libelar explica el accionante que: “En fecha 30 de Marzo de 2006, previa denuncia, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante Acuerdo número 06/2006, ...Omissis… procedió a suspender del ejercicio de su cargo con goce de sueldo, al entonces Contralor Municipal del Municipio Libertador, ciudadano: Edgar Esteban Moreno Rivera, hasta el tiempo que durara la investigación; procediendo en ese mismo acto, a nombrar como contralor interino, por el mismo lapso al abogado OSMUNDO LOCKIBI,…Omissis… Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2006, mediante carta pública dirigida al Concejo Municipal, y publicada en el diario Notitarde, pagina 26 (hecho público comunicacional), el ciudadano (Edgar Esteban Moreno Rivera, (contralor titular para la fecha), presentó su renuncia al cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador …Omissis… En fecha 18 de abril del corriente, mediante acuerdo número 07/2006, el Concejo Municipal del Municipio Libertador, aceptó la renuncia del Contralor Edgar Esteban Moreno Rivera, a partir de esa misma fecha, y procedió a ratifica al abogado: OSMUNDO LOCKIBI,, como Contralor Municipal Interino…Omissis…Como consecuencia de la actitud tomada por el Concejo Municipal, de suspender y posteriormente aceptar la renuncia del ciudadano: Edgar Esteban Moreno Rivera, del cargo de contralor, el ciudadano Alcalde Argenis Loreto, en convivencia con Edgar Moreno, trasladaron la sede de la contraloría para la sede de la Alcaldía, y manifestó su intención de no suministrarle al Concejo Municipal, la cuota parte correspondiente al presupuesto del año 2006, comúnmente conocido como doceavo, alegando para ello según declaración hecha a la prensa escrita, en fecha 26 de abril de 2006, que como el Concejo Municipal, no ha presentado informe de gestión …Omissis…que igualmente no le ha presentado a él (a Argenis Loreto) las cuentas, él no le pagará”.
Por otra parte expone que “La conducta asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio libertador, es objeto del presente Amparo Constitucional, por ser violatoria dicha conducta a las Garantías de funcionamiento, que debe ser observar el Concejo Municipal, para el cumplimiento de los deberes y derechos fundamentales que deben imperar en él, concretamente el derecho a cumplir su función Legislativa y de Control Político sobre los órganos ejecutivos del poder publico municipal, sin interferencia de ningún otro Órgano o Ente del Poder Público Municipal, competencias estas que se encuentran consagradas en el artículo 175 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis… En este caso, el agraviante, ciudadano: Argenis Loreto, ha procedido arbitrariamente al asumir una conducta frente al Concejo Municipal, de entorpecer las funciones que le corresponden al Concejo Municipal (doceavo), a partir del mes de abril de 2006, con lo que impide el desarrollo de las actividades del Concejo Municipal,…Omissis…
Alega que “El ciudadano Alcalde Argenis Loreto, ha actuado totalmente fuera de su competencia y con evidente abuso de poder, ya que no tiene nadie en nuestra legislación, competencia para violar los derechos fundamentales de ninguna persona, natural o jurídica. Ahora bien, el agraviante (Alcalde Argenis Loreto) incurre con su actitud objeto del presente amparo, en la violación del derecho que tiene el Concejo Municipal de legislar y de controlar políticamente a los órganos ejecutivos del poder público municipal, al proceder abusando de su poder; conducta que constituye vía de hecho
Señala que “Por todo lo anterior expuesto es evidente la violación directa e inmediata de la Norma Constitucional que le consagra el derecho constitucional al Concejo Municipal de legislar y ejercer el control político sobre los órganos del poder público municipal”.
Por ultimo solicita: “que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la inconstitucionalidad, de la conducta atacada, así como la procedencia de la medida cautelar solicitada”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó:“Analizado como fue el escrito de solicitud de amparo presentado ante este Tribunal y oídas como fueron las exposiciones orales de las partes que intervienen en este proceso, el Ministerio Público deduce que las atribuciones que le han sido otorgadas al Concejo Municipal en nuestra Carta Magna como órgano del Pode (sic) Público Municipal y las atribuciones que desarrollan esas atribuciones en la ley respectiva, indudablemente que deben verse afectadas negativamente para que este órgano cumpla debidamente con las funciones constitucionales que le han sido asignadas constitucionalmente. No comparte el Ministerio Público el planteamiento hecho por la parte presuntamente agraviante acerca de que esta acción debe ser declarada inadmisible por cuanto se ejerció un amparo con solicitud de medida cautelar, ya que la esencia de la misma se refiere precisamente a evitar graves daños que puedan ocurrir hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y que evidentemente tienen carácter provisional. Tampoco en este proceso se ha violentado la garantía del debido proceso por no habérsele permitido presentar su defensa cuando se acordó la medida cautelar y ello porque la oportunidad procesal fijada por la jurisprudencia de carácter vinculante que regula el procedimiento de amparo, tiene establecido que la audiencia constitucional es la oportunidad en que ambas partes pueden presentar sus alegatos de defensa, y en cuanto a la existencia de un procedimiento administrativo que se le sigue al ciudadano ANSI GARRIDO el contenido de ese procedimiento no lo vincula esta representación fiscal con lo que se debate en esta acción de amparo, de allí que es nuestra opinión que la presente acción de amparo deber ser declarada por este Tribunal con lugar”.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde analizar la pretensión de amparo constitucional encontramos una situación que revela una situación de problema de competencias entre dos órganos que integran el Poder Público municipal.
Al revisar los argumentos fácticos y jurídicos en torno a la supuesta violación constitucional, la cual, puede sintetizarse en “(…) la conducta asumida por el ciudadano Alcalde Argenis Loreto, de suspender el suministro del doceavo, va en detrimento de la autonomía del Concejo Municipal y vulnera la funcionabilidad del mismo en todos sus aspectos” (Folio 5 del expediente). De acuerdo a lo planteado estamos ante un verdadero “conflicto” controversia institucional que coloca en peligro la normalidad de las actividades y funciones propias de un organismo público.
Ante esa realidad, es necesario advertir que el ordenamiento jurídico procesal ha dispuesto especialmente un mecanismo procesal para resolver las controversias que se susciten con motivo de la actividad y competencias de los distintos órganos que integran el Poder Público en sus distintos niveles.
El desarrollo y configuración de una vía procesal para resguardar jurisdiccionalmente los intereses jurídicos ante situaciones como las descritas tiene la previsión constitucional del artículo 336.9 que establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
9.Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.
En concordancia y en articulación directa, el artículo 5.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis…
15. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público (…)”.
De forma genérica el Tribunal Supremo de Justicia se entroniza como el órgano jurisdiccional encargado de resolver controversias constitucionales entre los órganos del Poder Público, sin embargo, la misma Ley, artículo 5.32, le adjudica la competencia a la Sala Político Administrativa para conocer las controversias administrativas.
El desarrollo jurisprudencial y la interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por el más alto Tribunal de la República mantienen doble vertiente para el tratamiento de las controversias institucionales, variando sus modalidades, la controversia constitucional relacionada a la diferencia (positiva o negativa) en cuanto a las relaciones de los órganos de los poderes públicos; y, el conflicto de autoridades como un mecanismo para resolver la controversia administrativa, entendiendo el debate de competencias en un rango legal.
Para destacar y subrayar con precisión, la Sala Constitucional en sentencia 2401/2004, ha dispuesto lo siguiente:
“La visión del constituyente a este respecto resulta acertada y coherente, pues la Constitución vigente distingue los conflictos constitucionales de los conflictos administrativos, encomendando la resolución de los primeros a esta Sala Constitucional, en tanto en ellos resulta primordial interpretar la Carta Magna para dilucidar cuál de las entidades en disputa detenta la función objeto del conflicto, y a esta Sala le es natural imponer su interpretación vinculante para evitar el desorden político en ciernes.
En cambio, atribuye a la Sala Político-Administrativa la competencia para resolver los conflictos administrativos, dado que en estos casos la controversia encuentra su origen en la ordenación infraconstitucional, cuyo control le está dado a la jurisdicción contencioso-administrativa, de la cual aquélla es su máxima exponente (Vid. artículos 259, 262 y 266.4 de la Constitución).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce las diferencias anotadas, facultando a esta Sala Constitucional –ex artículo 5.15- para resolver las controversias constitucionales que pudieran suscitarse entre cualesquiera de los órganos que conforman el Poder Público y, por su parte, en su artículo 5.32, otorgando a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Juzgado, el conocimiento de las denominadas controversias administrativas”.
Según el criterio jurisprudencial antes anotado podemos decir que existen dos recursos procesales claramente identificados, empero, con dificultad para delimitar y precisar cuando estamos ante una controversia constitucional; o, un conflicto de autoridades que encuentra en el ámbito de órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
La imprecisión en cuanto a los terrenos y ámbitos jurisdiccionales de competencia (constitucional y contencioso administrativo) no es un solo un problema nacional, en igual circunstancia se extrapola la discusión en España, que según GARRIDO FALLA, considera que “La atribución al Tribunal Constitucional del conocimiento de los conflictos positivos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o los de éstas entre sí (art. 161.1c) de la Constitución y arts. 59 ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como de los conflictos negativos que pueda plantear el Gobierno frente a la inactividad de una Comunidad Autónoma (arts. 71 y 72 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), junto al reconocimiento de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de los conflictos que puedan plantearse entre Administraciones Públicas, podría plantear serias dificultades como consecuencia de esa yuxtaposición de jurisdicciones (…)” (GARRIDO FALLA (2001), Fernando: Tratado de Derecho Administrativo. Volumen III. La Justicia Administrativa. Madrid. p. 291).
En el caso de autos, tratándose de que la supuesta conducta del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador interfiere en las funciones constitucionales Órgano Legislativo (Concejo Municipal), según lo manifiesta el presunto agraviado: “(…) la violación directa e inmediata de la Norma Constitucional que le consagra el derecho constitucional al Concejo Municipal de Legislar y ejercer el control político sobre los órganos del poder público municipal”, se trata de un asunto que merece ser tratado por una vía procesal especial que tiene cabida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a través de la figura de la controversia institucional y no mediante el mecanismo extraordinario del amparo constitucional. Encuadra en los supuestos que ha descrito la Sala Constitucional para definir una controversia constitucional, según sentencia de fecha 18 de febrero de 2003 en el caso: Alcalde Metropolitano de Caracas, al dejar sentado que “(…) existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado”.
Resulta claro que al existir una vía procesal idónea, expedita y eficaz para reestablecer la situación que afecta la vida normal de los órganos que conforman los poderes públicos y que orbitan en el Municipio, por lo que considera este Juzgador que es inapropiada la utilización del amparo constitucional por su carácter de mecanismo procesal “extraordinario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rángel), expresó lo siguiente:
“Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional este Tribunal debe declarar la “inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional propuesta, por incumplir con el primer requisito antes referido, en tanto que el presunto agraviado no agotó las vías judiciales ordinarias existentes sino que acudió directamente a solicitar la protección de sus derechos por el amparo constitucional. En cuanto al segundo supuesto se aprecia que la situación fáctica denunciada podía ser perfectamente solventada acudiendo ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANSI GARRIDO, titular de cédula de identidad Nro. 9.148.873, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.614, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2006, a las tres y cuarenta y cinco minutos (3:45) de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Expediente. 10.887
OLU/pp
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