REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.


Exp. 10.888
Parte Accionante: Osmundo Lokibi
Abogado Asistente: Nixon García. IPSA Nº 34.715
Parte Accionada: Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y de Edgar Esteban Moreno Rivera
Objeto del Procedimiento: Pretensión de Amparo Constitucional

En fecha dieciocho (18) de mayo 2006, el ciudadano OSMUNDO LOCKIBI, identificado con cédula Nº 5.899.968, asistido por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.614, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y del ciudadano EDGAR ESTEBAN MORENO RIVERA.

En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Mediante auto del veintitrés (23) de mayo 2006 se admitió la pretensión interpuesta, en consecuencia se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadanos ARGENIS LORETO, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y EDGAR ESTEBAN MORENO RIVERA, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral en el procedimiento, audiencia con lugar en su fijación como en la practica, dentro de las noventa y seis (90) horas a partir que constara en autos efectuada la ultima de las notificaciones. Igualmente se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El veinticinco (25) de mayo 2006, por decisión dictada por este Tribunal se declaró procedente la cautela constitucional anticipada solicitada por el accionante en la condición de Contralor Municipal Interino del Municipio Libertador, Estado Carabobo; y, se ordenó al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio procediera de inmediato a entregar a la Contraloría Municipal, en la persona del ciudadano Osmundo Lockibi, las cuotas partes (doceavo) de los meses de abril y mayo de 2006 correspondientes al presupuesto del año 2006 de dicho órgano contralor, así como también respete y reconozca su condición de Contralor Municipal Interino, hasta resolver en la definitiva la acción principal de amparo. Asimismo se ordeno al ciudadano Edgar Esteban Moreno Rivera abstenerse de proclamarse Contralor Municipal y de realizar actos propios de la competencia del Contralor Municipal. Igualmente se decretó media de prohibición de innovar, en beneficio del accionante Osmundo Lockibi, mientras se resuelva la causa definitiva. Por otra parte se ordeno la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de la misma entidad federal y de Osmundo Lockibi en su Condición del Contralor Interino del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

El siete (07) de junio 2006, el ciudadano OSMUNDO LOCKIBI, asistido por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.715, se dio por notificado de la decisión recaída en la presente causa.

El quince (15) de agosto de 2006, el Dr. Oscar J. León Uzcátegui en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión 25 julio 2006, oficio Nº CJ-06-2768 del 27 julio 2006, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 2 agosto 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El dieciocho (18) de agosto 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador, Estado Carabobo, del auto de admisión de la pretensión de amparo y de la medida cautelar acordada en el procedimiento. Asimismo se dejó constancia de la notificación del ciudadano Edgar Esteban Moreno Rivera de la admisión de la pretensión interpuesta.

El dieciocho (18) de agosto de 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del auto de admisión y la cautela constitucional anticipada decretada en la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Por auto de esa fecha se fijó para el 23 del mismo mes la realización de la audiencia constitucional.

El veintitrés (23) de agosto de 2006 se efectuó la audiencia pública a la cual asistieron el ciudadano OSMUNDO LEONIDAS LOCKIBI BELMONTE, asistidos por los abogados NIXON GARCIA y ALBERTO PALMEGIANI, ya identificado en autos; los abogados MARIANELA GARCIA DIAZ y JOSE DIONICIO BENAVENTA MIRABAL, identificados con cédulas Nros. 4.986.476 y 7.062.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 48.840 y 39.925, respectivamente, en la condición de apoderados judicial del ciudadano ARGENIS ISAÍAS LORETO PUERTAS, con cédula de identidad Nº 4.467.406, Alcalde del Municipio Libertador, Estado Carabobo; el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, cédula de identidad Nº 6.881.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.769, con carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ESTEBAN MORENO RIVERA, identificado con cédula Nº 3.492.439; el abogado SERGIO LUIS MALAVE, cédula de identidad Nº 8.641.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57.236, con carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador, Estado Carabobo; y la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 13.032, en la condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. La parte presuntamente agraviante consignó escritos con anexos relaciones al asunto debatido en autos. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión con fundamento en lo establecido en los artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria al procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

A través de su escrito libelar explica el accionante que: “En fecha 30 de Marzo de 2006, previa denuncia, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante Acuerdo número 06/2006,...(omissis)… procedió a suspender del ejercicio de su cargo con goce de sueldo, al entonces Contralor Municipal del Municipio Libertador, ciudadano: Edgar Esteban Moreno Rivera, hasta el tiempo que durara la investigación; procediendo en ese mismo acto, a nombrarme como contralor interino, por el mismo lapso…(omissis)… Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2006, mediante carta pública dirigida al Concejo Municipal, y publicada en el diario Notitarde, pagina 26 (hecho publico comunicacional), el ciudadano (Edgar Esteban Moreno Rivera, (contralor titular para la fecha), presentó su renuncia al cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador… (omissis)… En fecha 18 de abril del corriente, mediante acuerdo número 07/2006, el Concejo Municipal del Municipio Libertador, aceptó la renuncia del Contralor Edgar Esteban Moreno Rivera, a partir de esa misma fecha, y procedió a ratificar a mi persona: OSMUNDO LOCKIBI, titular de la cédula de identidad No. 5.899.968, como Contralor Municipal Interino…(omissis)… procedí con la presencia de un Tribunal, a tomar posesión del cargo, para lo cual, el Tribunal Primero de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Los guayos y Naguanagua, se trasladó y constituyó en la sede de la Contraloría…(omissis)… procediendo en ese acto a tomar posesión del cargo, con la sorpresa, de que el contralor que debía hacer entrega del cargo, ni los Directores, ni los jefes se encontraban presente en la sede de la Contraloría; sólo un grupo de personas que manifestaron ser trabajadores de la Contraloría, se encontraban presentes en el lugar, quienes a su vez, se negaron en todo momento a identificarse con el Tribunal…(omissis)… en fecha 29 de abril de 2006, el ciudadano Edgar Moreno, posterior a la aceptación de su renuncia por el Concejo Municipal, mediante carta publicada en el diario Notitarde, pagina 43, …(omissis)… manifiesta que deja sin efecto la renuncia publicada en el diario Notitarde, en fecha 12 abril…(omissis)… como consecuencia del nombramiento de mi persona como Contralor Municipal Interino del Municipio Libertador, el ciudadano Alcalde Argenis Loreto, procedio a ubicar la Contraloría Municipal en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador…”
Por otra parte expone que: “ La conducta asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio libertador , es objeto del presente Amparo Constitucional, por ser violatoria dicha conducta a las Garantías de funcionamiento, que debe ser observar el Órgano que dirijo, para el cumplimiento de los deberes y derechos fundamentales que deben imperar en él, concretamente el derecho a cumplir su función Contralora y fiscalizadora sin interferencia de ningún otro Órgano o Ente del Poder Público Municipal, competencias estas que se encuentran consagradas en el artículo 176 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….(omissis)… en este caso los agraviante (sic) ciudadanos: Argenis Loreto y Edgar Moreno R., han procedido arbitrariamente, el primero de los nombrados a asumir una conducta frente al Órgano Contralor, de entorpecer las funciones que le son propias, al negarse a hacer entrega de la cuota parte del presupuesto que le corresponde al Órgano Contralor (doceavo), a partir del mes de abril de 2006, y a desconocer a mi carácter de Contralor Municipal Interno, alojando en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio a todo el personal de la Contraloría, incluyendo a Edgar Moreno, ex contralor Municipal…(omissis)… constituyendo así una Contraloría paralela…(omissis)… El ciudadano alcalde Argenis Loreto, ha actuado totalmente fuera de su competencia y con evidente abuso de poder, ya que nadie según nuestra legislación, tiene competencia para violar los derechos fundamentales de ninguna persona, bien sea esta natural o juridica…(omissis)… incurre con su actitud obeto del presente amparo, en la violación del derecho que tengo como Contralor Municipal Interino, de controlar los actos que emanan de los örganos que integran el Municipio, al actuar abusando de su poder, proceder que constituye una via de hecho y vulnera mi derecho al ejercicio de las funciones propias del cargo. Por todo lo anterior es evidente la violación directa e inmediata de la Norma Constitucional que le consagra el derecho constitucional a la contraloría, de controlar, vigilar y fiscalizar, los ingresos gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a las mismas, constituyendo este derecho fundamental la certeza de poder ejercer los mecanismos de control.

Por ultimo solicita: “formal acción de amparo constitucional contra la conducta asumida por el Alcalde del Municipio Libertador: Argenis Loreto, lo cual constituye una vía de hecho con manifiesta arbitrariedad y contra la conducta asumida por el ciudadano Edgar Esteban Moreno Rivera conductas estas que imposibilita el ejercicio de mi cargo como Contralor Municipal Interino designado por el Concejo Municipal y que han sido suficientemente descrita con anterioridad en este mismo escrito, a objeto de que restituya Usted la situación jurídica infringida”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso su opinión el términos siguientes: “Leída como fue la solicitud de amparo presentada y oídas las expresiones verbales de las partes en la presente causa deduce el Ministerio Publico que esta acción de amparo se ejerce en contra de la actitud asumida por el Alcalde Argenis Loreto quien desde el mes de abril de 2006, desconoce su nombramiento como Contralor Municipal y además suspende la cuota parte del presupuesto dozavo que le corresponde al órgano contralor; asimismo se ejerce este amparo contra la conducta asumida por Edgar Moreno quien usurpa las funciones del Contralor Municipal al tratar de mantenerse en dicho cargo a pesar de haber renunciado al mismo. En relación al primer pedimento que hace el accionante en amparo y tal como lo detalla esta situación fue debidamente decidida por este Tribunal en la audiencia Constitucional celebrada precedentemente en el expediente Nº 10.887, en todo caso si las partes intervinientes no llegaren a estar conforme con el contenido de esa decisión existen los recursos que establece la ley para que la misma sea revisada en instancias superiores; de tal manera que el Ministerio Publico en este momento no se pronuncia al respecto. En cuanto a la segunda situación, es decir la referida a la conducta asumida por Edgar Moreno, en el sentido de usurpar funciones que corresponden al Contralor Municipal, es necesario definir si las actuaciones del señor Moreno se manifiestan a través de actos administrativos que pudieran ser impugnados por la vía ordinaria en materia de nulidad de actos, pero ni el escrito ni las partes en la audiencia constitucional definieron cuales eran las vías de hecho que constituyen la transgresión o violación de la norma constitucional que alegan como fundamento para el ejercicio de esta acción. En este sentido y dado que no fue definido por el accionante en que consistieron dichas vías de hecho el Ministerio Publico se pronuncia en que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe en primer termino pronunciarse en torno a la competencia para conocer de la presente causa. Revisada las actas que conforman la presente causa se constata que la competencia para conocer en primera instancia de la actual pretensión de amparo corresponde a este Tribunal, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales provienen del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y de una persona que se atribuye a la titularidad de Contralor Municipal de esa misma entidad, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y dentro de ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta esta dirigida a dos personas diferentes y a su vez tiene dos finalidades diferente. Por una parte solicita se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo entregar la cuota del presupuesto (Doceavo) que le corresponde a la Contraloría de ese Municipio, debido a que desde el mes de abril del año en curso no ha hecho su entrega, así como reconozca y respecte su investidura de Contralor Interino de ese Municipio; y, por otra parte, solicita se ordene al ciudadano Edgar Esteban Moreno Rivera abstenerse de proclamarse Contralor Municipal y de realizar actos de la competencia de la Contraloría Municipal, y entregar bienes y documentos que le pertenezcan.

Lo primero que se observa es que la parte quejosa realiza inepta acumulación de pretensiones, por cuanto resulta evidente para este Tribunal que la pretensión esta dirigida a dos personas diferentes sin que exista vínculo jurídico válido que permita su conocimiento por medio de una misma causa. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 441 del 22 de marzo 2004 (Caso: J.L., Caraballo), según el cual la inadmisibilidad de la acción de amparo se configura una vez verificada la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo que de seguidas se expone:

“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviante a dos órganos jurisdiccionales distintos (…). Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…).
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luís Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
‘…De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (…), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada uno de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviante a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.’
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y otros)”.


De lo anterior se colige que la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes como la presente deviene de la acumulación en un mismo libelo, de pretensiones dirigidas a personas diferentes y cuyos objetos son distintos, configurándose así lo que ha sido calificado por la doctrina como inepta acumulación de pretensiones.

En consecuencia, considerando que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a supuestos de hecho distintos y órganos distintos, sin existir identidad entre los títulos de cada una de las pretensiones ni de los sujetos a los cuales se dirigen, a juicio de este Tribunal se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones a la cual se ha hecho referencia supra, razón por la cual en acatamiento del criterio anteriormente expuesto, vinculantes para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones hecha por la parte accionante, así se decide.

No obstante lo anterior, considera este Tribunal que, adicionalmente, a la inadmisibilidad declarada se adiciona la establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que al plantearse incertidumbre en relación a la persona que funge como Contralor, la vía correcta es plantear un conflicto de autoridades, ante el Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha establecido la Sala Plena del máximo Tribunal en decisión del 4 de julio 2001 (Caso Contralor del Municipio Candelaria del Estado Trujillo), donde la Sala le atribuyó la competencia para conocer de ese tipo de pretensiones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSMUNDO LOCKIBI, titular de cédula de identidad Nro. 5.899.968, en su carácter de Contralor Interino del Municipio Libertador del Estado Carabobo, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 20.614, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO y del ciudadano EDGAR ESTEBAN MORENO RIVERA, con fundamento en lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria al procedimiento de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2006, a las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Provisorio,



Dr. OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR



Exp. 10888
OLU/pp