REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente N° 8630
Parte Presuntamente agraviada: Diomarquis Silva de Gómez
Abogado asistente: Guiomar Ojeda Alcalá
Parte Presuntamente Agraviante: Zona Educativa del Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 08 de enero 2003 se recibió en este Tribunal el Oficio N° 0880-924 del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana DIOMARQUIS SILVA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.966.076, asistida por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, identificado con cédula Nº 3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.554, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.
La remisión se produjo en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaro improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar describe la accionante la situación que dio origen a su pretensión, señalando “...la Zona Educativa del Estado Yaracuy, según conocimiento verbal que tengo de la ciudadana: Olga Hernández Coordinadora Municipal de las Escuelas Bolivarianas, procede a sepárarme (sic) del Cargo de Directora Encargada del (sic) Escuela Integral Bolivariana Madera, ubicada en el comunidad de Madera del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de manera que no deja un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, razón por la cual acudo ante ustedes garantes de los derechos constitucionales en la búsqueda de que por la vía de la ACCION DE AMPARO se me proteja en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis… Denuncio la violación del artículo 9 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que con las decisiones la Zona Educativa del Estado Yaracuy se me cercena el legitimo derecho a la defensa, en razón de que no se tomaron en consideración, los principios, de publicidad, de información, que debe existir en todo proceso como igualmente lo prevé 49 ordinal 3…omissis… Denuncio la violación de los articulo (sic) 2 y 21 de la Constitución de la Republica de Venezuela, principio de igual tutelado por la carta magna y que la decisión tomada por la Zona Educativa del Estado Yaracuy y que por vía oficial desconozco en virtud de que hasta la presente fecha no se ha notificado…omissis…es el caso que era una obligación de la Zona Educativa del Estado Yaracuy participarme en la misma forma en que me informo su decisión de Encárgarme (sic) de la Dirección de la Escuela Integral de Madera, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley de Educación (sic)…”
Por ultimo solicita: “la restitución de mis derechos y garantías Constitucionales violentadas con la decisión asumida por la Zona Educativa del Estado Yaracuy de Fecha 26-09-2.002 por cuanto con esta decisión administrativa se viola el derecho a la defensa, al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en virtud de que la Zona Educativa del Estado Yaracuy igualmente inobservó el contenido de los artículo 2, 21, 25, 49 ordinales 1, 3 y 8, 87, 89 ordinales 1,2, y 104 ejusden, así como los artículos 82, 83, 86 de la Ley Orgánica de Educación solicito de este Tribunal restituya mis derechos y garantías Constitucionales y conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...”.
-II-
DEL FALLO EN APELACIÓN
Mediante decisión del 16 diciembre 2002 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró improcedente la pretensión de amparo a que se contraen estas actuaciones, con fundamento en lo siguiente:
“...Que la ciudadana DIOMARQUIS SILVA DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 4.-966.076, ejerce desde 19-09-2000, por lo menos de manera formal, las funciones de DIRECTORA ENCARGADA DE LA E.I. BOLIVARIANA MADERA, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se desprende de memorando de fecha 18-09-2000, emanado de la licenciada VICTORINA ARTEAGA, directora de la Zona Educativa de este Estado para la época. B) Que la ciudadana SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad número 13.978.044, según memorando de fecha 25-09-2002, emanado por el profesor Angel Gamarra, cumple funciones como Docente Coordinador € en la E.I.B. madera del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desde 16-09-2002. c) Que los cargos ostentados por ambas docentes en la misma institución se desprende de los artículos 19 y 20 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente. Todos estos hechos permiten concluir, que la quejosa no logro demostrar su afirmación en el sentido de que fue sustituida en fecha 30-09-2002 por la T.S.U. Silvia Delgado, ya que como quedó establecido la misma fue desigada para un cargo distinto. Por otra parte el querellado si logró demostrar que la querellante no ha sido sustituida de su cargo, hecho éste que se demuestra con la consignación durante la audiencia constitucional del memorando que le fuere enviado a la ciudadana T.S.U. Silvia Delgado, en el cual se especifica como cargo a desempeñar, uno totalmente distinto al ejercido por la quejosa. No encuentra pues esta juzgadora que se hayan violentado los derechos constitucionales denunciados por la querellante. Tampoco encuentra que exista violación directa de los derechos ni de norma o principios constitucionales. En conclusión estima esta juzgadora, que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE como se decidirá.”
-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado de Primera Instancia Agraria, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió la presente causa con la finalidad de que este Tribunal conozca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 16 de diciembre 2002, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal.
Revisada la causa se constata que la competencia para conocer en primera instancia de la actual pretensión de amparo, es de este Tribunal, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, provienen de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y dentro de ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.
Siendo así, lo adecuado era que el Tribunal de Primera Instancia se declarará competente, para conocer de la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la sede de este Tribunal no se encuentra dentro de la localidad en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la pretensión interpuesta.
Luego de tramitada la solicitud de amparo, debía remitir a este Tribunal la sentencia dictada en consulta obligatoria, para agotar el primer grado de jurisdicción y es contra esta última decisión contra la que proceden los recursos de las partes.
Al no establecerlo así la sentencia sometida a consulta, debe ser revocada por este Tribunal y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual se observa.
Se solicita por medio del presente amparo constitucional, se ordene a la Zona Educativa del Estado Yaracuy a reincorporar a la ciudadana quejosa al puesto del cargo de Directora encargada de la E.I. Bolivariana Madera de la Comunidad de Madera del Estado Yaracuy; cargo del que fue retirada como consecuencia de haber llegado a la Escuela la ciudadana Silvia Delgado atribuyéndose el cargo que ella desempeñaba, sin que la Zona Educativa le notificara de decisión alguna en donde se le informara de su desincorporación al mencionado cargo.
Siendo esta la solicitud, lo primero que se aprecia es que lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de un relación funcionarial, en donde el Estado funge como empleador o patrono y la quejosa como funcionaria. Esta solicitud, puede ser perfectamente satisfecha por medio de la querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio.
La querella funcionarial al igual que el amparo constitucional, se tramita por un procedimiento breve, expedito, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando a la quejosa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, en donde señalo:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.
En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias ordinarios previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar su desincorporación al cargo de Directora encargada de la E.I. Bolivariana Madera de la Comunidad de Madera del Estado Yaracuy, en consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de diciembre de 2002 y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIOMARQUIS SILVA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.966.076, asistida por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, identificado con cédula Nº 3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.554, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), a la una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 8630
OLU/pp
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