REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 31 agosto 2006
Años: 196° y 147°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL SUAREZ, identificado con cédula Nº 10.992.901, asistido por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.049 contra el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Región Cojedes, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:
“...(...)..En fecha primero (01) de mayo de 2003, comencé a prestar mis servicios como camillero en el área de emergencia adulta del Hospital Dr. Egor Nucete, en la ciudad de San Carlos, Cojedes, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social…(omissis)…sucedió que en fecha veintiocho _(28) de septiembre de 2004, se me informó en forma verbal y sin explicación alguna, que no me seria renovado el contrato, es decir, se me despidió de forma injustificada, transgrediendo mi patrono la estabilidad laboral absoluta producto de la INAMOBILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional y empleen vigencia para la fecha 28 de septiembre de 2.004. Por lo tanto, acudí ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, y solicite mi REENGANCHE en el cargo que he venido desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de mi definitiva reincorporación. Ciudadano Juez, sustanciado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que resolvió la solicitud de reenganche…(omissis)… Ahora bien, la Republica Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, ha incumplido reiteradamente el mandato revestido del principio de legalidad contenido en la providencia administrativa a la que se ha hecho mención, en abierto y reiterado menoscabo de mi derecho constitucional al trabajo y su estabilidad, prueba de ello lo constituye el informe emanado del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes…”
...”.

Por otra parte fundamenta la pretensión de amparo constitucional en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los Artículos 27, 89, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo, en cuanto a su petitorio solicitó:

“…En virtud de las razones de hecho y de derecho comprobada, solicito que en la definitiva sea declarada CON LUGAR la presente ACCION AUTONONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose el restablecimiento definitivo de los derechos violentados por el agraviante de autos, Republica Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Región o Zona Cojedes, esto es, mi inmediata restitución en el cargo que venia desempeñando, con el goce pleno de mis derechos laborales.”


Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que el querellante persigue como fin que el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Región Cojedes, de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 072, emanada en fecha veintisiete (27) de junio de 2005 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL SUAREZ, identificado con cédula Nº 10.992.901, asistido por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.049, contra MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, REGIÓN COJEDES, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El…
Secretario

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.554. En la misma fecha se ofició bajo el N°

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GCM/ymc