JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Valencia, 31 Agosto 2006
Años: 196° y 147°
En acatamiento a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el trece (13) agosto 2003 este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo.
Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) octubre 2001 los ciudadanos MARIA CECILIA PEREZ CASTILLO, HENRY CHIRINOS, JOSÉ LUIS AGUILAR, ARSIS MARLON TUA CARO, LISBETH DEL CARMEN ORELLANA CALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.965.306, 4.966.196, 11.652.210, 7.587.889 y 7.400.692, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 59.489, identificado con cedula Nº 7.916.932, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el ESTADO YARACUY, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha veintiséis (26) noviembre 2001, el Tribunal de la causa declinó la competencia por ante este Juzgado Superior. El veinticinco (25) enero 2002, se dio entrada a la pretensión y se formó expediente con la anotación en los libros correspondientes. El veintisiete (27) mayo 2002, este Tribunal Planteo el Conflicto de competencia negativo y ordeno remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa. El diez (10) julio 2002, se dio por recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El veinticuatro (24) septiembre 2002 la mencionada Sala no acepto la competencia y declaro competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El dos de abril de 2003, la Sala Constitucional se dio entrada a la pretensión. En fecha trece (13) agosto 2003, referida Sala declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de las presentes actuaciones. El primero (01) septiembre 2003, se dio entrada a la pretensión y se formó expediente con la anotación en los libros correspondientes.
Este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa ha estado paralizada desde el primero (01) septiembre 2003 hasta el día de hoy treinta y uno (31) agosto 2006. Observa el Tribunal que la causa, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de parte interesada y sin evidencia de actuaciones del desarrollo del procedimiento realizadas con posterioridad. Observa este Tribunal que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso Nelson Jesús Valero) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso Balduino Antonio Jiménez Urrieta), en la cual la Sala ha expresado:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, por la parte demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
Por las razones que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto a la demanda de amparo incoada por los ciudadanos MARIA CECILIA PEREZ CASTILLO, HENRY CHIRINOS, JOSÉ LUIS AGUILAR, ARSIS MARLON TUA CARO, LISBETH DEL CARMEN ORELLANA CALLES, asistidos por el abogado JULIO TORRES contra el ESTADO YARACUY.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 7726
OLU/ymc
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