REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente Nro. 8.806
Parte Accionante: Nilda Migdalia Parra Pérez.
Apoderado Judicial: Neptalí Olvino Tovar, Inpreabogado Nro. 49.008.
Accionada: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal
Apoderada Judicial: Luisa Elena Núñez Mejías, Inpreabogado Nro. 20.751
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Se inicia el presente procedimiento el 28 de mayo 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NILDA MIGDALIA PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.423.153, asistida por la abogada LIONEL LEON DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nro. 4.083.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 11.998, con motivo de la negativa del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (antes Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.) para acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nro. 28 dictada en fecha 29 de marzo 2001 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo y Libertador del Estado Carabobo.
Por decisión de fecha 9 de junio 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para continuar conociendo de la acción de amparo y ordenó su remisión a este Tribunal Superior.
En fecha 16 de junio 2003 se recibió se dio entrada el expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 25 de agosto 2003 este Tribunal aceptó la competencia que le había sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de marzo 2004 la querellante otorgó poder apud-acta al abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, cédula de identidad Nro. V-6.922.269, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 49.008.
El 30 de marzo 2003 el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del querellado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
En fecha 12 de abril 2004 el Alguacil hizo constar en autos la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de esa fecha a fijar para el día 14 del mismo mes la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de abril 2004 se realizó la audiencia constitucional a la cual asistieron la quejosa ciudadana NILDA MIGDALIA PARRA PEREZ y su apoderado judicial abogado NEPTALÍ OLVINO, ambos ya identificados en autos; la abogada LUISA ELENA NÚÑEZ MEJIAS, cédula de identidad Nro. V-5.376.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 20.751, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.958, en la condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión con fundamento en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 23 de abril 2004 se agregó al expediente el oficio Nro. CA-F15-00126-04 contentivo del dictamen que sobre el caso emitió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de abril 2004 el apoderado de la quejosa apeló del dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional realizada el 14 de abril 2004.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los términos siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la parte querellante en su escrito libelar “En ocasión al despido sufrido del cargo: Conformadora, que desempeñaba en la Empresa: Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo (fusionada al Banco Noroco c.a., Norval Bank c.a., Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A....(omissis).... acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Valencia a interponer contra la mencionada empresa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido estaba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.985, de fecha 03 de julio del año 2000, a fin de obtener la protección constitucional la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no solo el despido fue injustificado si no que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir contemplado en el artículo 453 Ejusdem.”.
En el mismo orden de ideas indica “Admitida la solicitud el Organismo del Trabajo procedió al cumplimiento de las fases procesales, comenzando con la citación de la parte reclamada ....(omissis).... compareciendo al acto de contestación la Abogada Teresa Rojas, demostrando su cualidad de apoderada judicial de la accionada ....(omissis).... En el acto de contestación a la reclamación la apoderada de Vicente Lozano Rivas admitió claramente el despido injustificado denunciado, invocando defensas inútiles.”.
Aduce igualmente que “La apoderada judicial del Agraviante hizo caso omiso inclusive del procedimiento de multa iniciada (sic) por desacato a la Providencia Administrativa, alegando su desconocimiento, con la salvedad de que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablecer la situación jurídica que tenía antes del despido sufrido.”.
Denunció que la conducta omisiva en que incurrió el instituto financiero querellado al no acatar la Providencia Administrativa Nro. 28 del 29 de marzo 2001 constituye infracción a los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional la representante judicial del querellado adujo que “de las actas procesales se evidencia que la Providencia Administrativa que genera este proceso es de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic) interpuesta por la querellante, igualmente el procedimiento de Multa se agotó el 5 de septiembre de 2001....(omissis)....”
Sobre el mismo particular agregó “ Para el caso que nos ocupa, la Acción de amparo ejercida es extemporánea e inoportuna ya que la supuesta lesión ocurrió a partir del veintinueve (29) de marzo de 2001, y la Acción de Amparo es admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, es decir, ya ha transcurrido el referido lapso de caducidad establecido en la disposición transcrita, cuestión ésta que constituye el consentimiento tácito o expreso por parte de la accionante ....(omissis).... la hoy accionante tenía pleno conocimiento del acto que consideraba lesivo, que era el no cumplimiento por parte de la Empresa que en este acto represento, a la precitada providencia Administrativa siendo esto no solo una causal de inadmisibilidad establecida en la Ley, sino que esta (sic) constantemente ratificada por la Jurisprudencia y la doctrina....(omissis)....”.
Alegó igualmente que “la tutela constitucional invocada es improcedente al no lesionar tales derechos constitucionales, por lo cual debió verificarse previo a la admisión dicha improcedencia, en virtud de las razones de inadmisibilidad expuestas....(omissis)....”.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 23 de abril 2004, en los términos siguientes:
“....(omissis)....Frente a los hechos conocidos en esta Acción, es cierta, la existencia de un procedimiento administrativo laboral solicitado por la accionante en Amparo, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de donde emanó una Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a su favor, la cual no fue acatada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., motivando a dicho organismo, el agotamiento de todos los trámites legales con el objeto de lograr la incorporación de la hoy quejosa a sus labores, quedando hasta allí la función de la Inspectoría del Trabajo interviniente, sin lograr hasta la fecha que dicha empresa dé cumplimiento a lo ordenado por el organismo laboral, siendo la consecuencia, la vulneración de Derechos Sociales Constitucionales que hoy denuncia a través de esta acción, pero no es menos cierto que existiendo una disposición legal emanada de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29/03/2001, la cual el Órgano Administrativo quiso notificar en varias oportunidades no siendo posible
ya que la empresa se negó en dos ocasiones a recibirla, es en fecha 28/09/2001, que la parte presuntamente agraviante se da por notificada del procedimiento de multa, tomando esta fecha como la última de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, observándose que la quejosa dejó transcurrir más de seis (06) meses para ejercer esta Acción de Amparo Constitucional, situación que el Ministerio Público logra constatar, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente y toma en consideración antes de emitir la opinión sobre el caso que nos ocupa, las fechas del 28/09/2001, cuando se la notificación (sic) del procedimiento de multa a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. y el 25/08/2003, oportunidad en la que la quejosa recurre a la vía de Amparo Constitucional, lo que hace presumir que la quejosa consintió el acto lesivo, operando entonces la caducidad de la acción, referida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando igualmente Jurisprudencia Patria que frente a situaciones como ésta ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, al señalar un computo (sic) de seis (06) meses para que opere la caudicdad de la acción, tomado como fecha de inicio del cómputo, el momento en que el presunto agraviado haya obtenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho que lesiona sus Derechos y Garantías Constitucionales.”.
-IV-
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento respecto de la cual observa:
Se solicita por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ejecución de la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 28 dictada en fecha 29 de marzo 2001, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo y Libertador del Estado Carabobo ordena el reenganche de la quejosa a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Una vez revisado el expediente se puede apreciar que corre inserto al folio setenta y siete (77) copia certificada de la notificación que se le hizo en fecha 28 de septiembre 2001 a la Institución Financiera querellada del contenido de la Resolución N° 11 de fecha 5 de septiembre 2001, en la cual se le impone la sanción de multa por su contumacia en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Siendo así, tomando como punto de partida el 25 de septiembre 2001, fecha de notificación de la parte querellada, hasta el 28 de mayo 2003, fecha en la que se interpuso la solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, han transcurrido mas de los seis (6) meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación a sus derechos constitucionales y por lo tanto procede la inadmisibilidad de la actual pretensión y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana NILDA MIGDALIA PARRA PEREZ, asistido por la abogada LIONEL LEÓN DOMINGUEZ, antes identificadas, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (ANTES VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.)
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las once (11:00) de la mañana. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente Nro. 8.806
OLU/cl.
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