REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de agosto de 2006
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0698
El 16 de enero de 2002, los ciudadanos Abdias Arevalo D`Acosta, Inés Arevalo Rondon y Abdias Arevalo Rondon, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-821.862, V-11.409.607 y V-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 44-A, el 02 de agosto de 1989, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00299309-0, con domicilio procesal en la Torre Phelps, piso 24, oficina C, entre Avenida La Salle y Avenida Lima, Caracas Distrito Capital, interpusieron recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 y GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1, ambas del 09 de julio de 2001 y GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-2 del 10 de julio 2001, emanada de ese mismo órgano administrativo.
El 12 de diciembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0663 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0663
JAYG/ms/mg
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