REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JUAN DE JESUS HIDALDO AGUILAR y MIRIAM DEL VALLE CHIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.584.886 y 4.467.371, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: GINETTE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.007.
MOTIVO: MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.952.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 17/05/2005, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos JUAN DE JESUS HIDALDO AGUILAR y MIRIAM DEL VALLE CHIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.584.886 y 4.467.371, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada GINETTE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), según acta N° 20, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización La Quizanda sector Goaigoaza, Calle Principal, al lado del cde. del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2006 (f.09), se le dio entrada y se insto a los solicitantes a consignar nuevamente la copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha 27 de Junio de 2006 (f.10), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CHIRE, identificada en autos, asistida de abogada y consigna copia certificada de acta de Matrimonio.-
En fecha 28 de Junio de 2006 (f.15), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 20/07/2006, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud
En fecha 21 de Julio del año 2006, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos JUAN DE JESUS HIDALDO AGUILAR y MIRIAM DEL VALLE CHIRE, anteriormente identificados, asistidos de abogada y por medio de diligencia, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio y renunciaron a todos los lapso procesales.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…En 24 de Febrero 1972, contrajimos matrimonio como se puede evidenciar en acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Durante la unión conyugal procreamos Dos hijas. Durante la unión conyugal fijamos residencia en: La urbanización La Quizanda sector Goaigoaza calle principal, al lado del cede esta ciudad, el cementerio de esta ciudad, el cual fue nuestro fue nuestro primer y ultimo domicilio conyugal, Ahora bien, por cuanto desde el mes de Diciembre de 1990 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros y no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando con ello una RUPTURA PROLONGADA de nuestra vida en común por mas de cinco años…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JUAN DE JESUS HIDALDO AGUILAR y MIRIAM DEL VALLE CHIRE, que desde el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990) hasta la presente fecha, y durante más de Dieciséis (16) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN DE JESUS HIDALDO AGUILAR y MIRIAM DEL VALLE CHIRE, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veinticuatro (24) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa Setenta y Dos (1972), según acta N° 20, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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