REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO CHIRE y MARIA ELENA GALLARDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.090.610 y V-8.594.056, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CIELO MARTINIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.983.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 06/06/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRE y MARIA ELENA GALLARDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.090.610 y V-8.594.056, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada CIELO MARTINIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Treinta (30) del mes de Diciembre de del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según acta N° 158, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Las Llaves, vereda N° H-07, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 10 de Julio de 2006 (f.05), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, y se instó a las partes solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la solicitud, en pro de la mejor y buena marca del presente proceso.-
En fecha 17/07/2006 (f.6), comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRE y MARIA ELENA GALLARDO COLMENAREZ, anteriormente identificados, asistidos de abogada y por medio de diligencia, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio y renunciaron a todos los lapso procesales.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…Todo marcho de manera armónica y normal, pero con el tiempo surgieron desavenencia y conflictos que como pareja no pudimos superar, por lo que en el mes de Marzo del año 2000, decidimos separarnos de hecho, continuando de esa manera hasta la presente fecha y sin la menor intención de parte de ninguno de nosotros de reconciliarnos. Debemos informa que durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes para nuestra comunidad conyugal…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges RAFAEL ANTONIO CHIRE y MARIA ELENA GALLARDO COLMENAREZ, que desde el mes de Marzo del año Dos Mil (2000) hasta la presente fecha, y durante más de Seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRE y MARIA ELENA GALLARDO COLMENAREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Treinta (30) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según acta N° 158, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Mileidis