REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.610.068., y de este domicilio, asistido por los Abogados en Ejercicio ALFONZO FAJARDO OVIEDO y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, I.P.S.A. Nos. 20.641., y 30.833., respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO (DIFUNTA) y SUCESORES: CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIREE, menores de edad y representados por su abuela materna, también co-demandada, MARIA FIGUEREDO, cédula de identidad Nº 4.837.855; asistidos y representadas por la última Apoderada Judicial nombrada, EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, I.P.S.A. Nº 62.166; Defensora Judicial, igual, de todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-
EXPEDIENTE N°: 14.645.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por los Abogados ALFONSO FAJARDO OVIEDO y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, contra las ciudadanas BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y MARIA FIGUEREDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2002 (f. 8 y su Vto.), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución hecha en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 18/11/2002 (f.13), este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
A los folios 14 y 25, rielan diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de las demandadas; por lo que a solicitud de la parte actora (f. 35) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte demandada se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (f. 44), recayendo en el Abogado FRANCISCO NATERA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fechas 14/03/2003 y 21/03/2003, comparecen las demandadas MARIA FIGUEREDO y BRUNILDA FIGUEREDO, asistidas de abogada, y se dan por citadas en ocasión del juicio.
Al folio 54, consta poder Apud Acta conferido por la codemandada MARIA FIGUEREDO, a la Abogada FANNY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.210.-
En fecha 10/04/2003 (f. 55 al 58) y comparece la parte demandada, asistida de abogada y consignan escrito de contestación de la demanda.-
Al folio 59, riela poder Apud Acta conferido por la codemandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, a las Abogadas CLAUDIA SEQUERA y CARMEN TERESA COVA DE GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.201 y 62.167, en el mismo orden.-
En fechas 25/04/2003 (f. 61 al 246) y 15/05/2003 (f. 247 al 255) comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas y admitidas en su oportunidad legal (f. 256 al 259), cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 02/06/2003 (f. 266), comparece la abogada FANNY MORENO, y consigna reseña del periódico NOTI TARDE de fecha 20/05/2003, donde se señala el fallecimiento de BRUNILDA FIGUEREDO.
Por auto de fecha 03/06/2003 (f. 268), el Tribunal dicto auto donde suspende la causa a partir de la presente fecha, hasta que sean citados los herederos de la ciudadana BRUNILDA FIGUEREDO.
Al folio 269, consta el avocamiento del Juez Temporal Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
Al folio 272, riela Acta de Defunción de la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO.
En fecha 28/04/2004 (f. 36, Pieza II), el Tribunal dicto auto y libró Edicto a las personas desconocidas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, en virtud del fallecimiento de la ciudadana BRUNILDA FIGUEREDO, el cual fue publicado y consignado a los autos (f. 40 al 79, Pieza II); y al no comparecer persona alguna, se les designo como defensor judicial a la abogada EGLIX HERNANDEZ, quien notificada, acepto el cargo y presto el juramento de ley; siendo citada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09/08/2005 (f. 93 y 94, Pieza II).
Al folio 96 de la Pieza II, corre inserto escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA.
En fecha 2710/2005 (f. 98 y 99), el Tribunal dicto auto donde deja constancia que la causa se considera paralizada, en etapa de evacuación de pruebas, transcurrido de dicho lapso cuatro (4) días de despacho y se recomenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los herederos desconocidos de BRUNILDA FIGUEREDO. Se ordeno la citación de los herederos conocidos de la misma, y que la defensora ad litem designada esta representando a los herederos conocidos de la de Cujus BRUNILDA FIGUEREDO y no a la codemandada MARIA FIGUEREDO. Que la causa se encuentra en evacuación de pruebas y continuará su curso una vez que conste la citación del último de los herederos conocidos (CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIREE) a través de su representante legal.
En fecha 28/11/2005 (f.102, Pieza II), a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana MARIA FIGUEREDO, en su condición de abuela materna de los menores CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIREE FIGUEREDO, hijos de la difunta codemandada BRUNILDA FIGUEREDO, para que comparezca a darse por citada en su representación. Fue citada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17/01/2006 (f. 103 y 104).
Al folio 105, riela poder apud acta conferido por la ciudadana MARIA FIGUEREDO, en su carácter de representante de los herederos conocidos de su hija, a la abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA. Por lo que el Tribunal en fecha 20/02/2006 (f.106) dictó auto donde advierte a las partes que a partir de ese día se reanuda el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 04/04/2006 (f.117, Pieza II), el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Al folio 118, riela poder apud acta conferido por la ciudadana MARIA FIGUEREDO, a la abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA.
En fecha 03/05/2006 (f. 119 al 123), compareció la abogada EGLIX HERNANDEZ, y consigno escrito de informes.
En fecha 26 de Mayo de 2006 (f.125 Pieza II), el Tribunal dictó auto donde fijo dentro de los sesenta días continuos para dictar sentencia.
Con informes de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:
1. Que celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO en fecha 14/12/1999, según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 04, tomo 81, de los libros respectivos, sobre un terreno y bienhechurías, ubicadas en la Avenida Yaracuy, antes Avenida Panamericana, sentido Este-Oeste, sector la Encrucijada, cuyo precio era la cantidad de Bs. 9.600.000,00, cantidad esta que pago en el acto a la vendedora y; cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas.-
2. Que el plazo que se estableció en el mencionado documento fue de SEIS (06) MESES, comprendidos entre el 14/12/1999 y 14/06/2000, sin que la vendedora procediera a ejercer su derecho de recuperar lo vendido mediante el reembolso del precio recibido y el pago de los gastos referidos en el artículo 1.544 del Código Civil, por lo que en consecuencia adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble vendido libre de gravámenes.
3. Que ante infructuosas diligencias extrajudiciales, no logró que la vendedora le hiciera entrega del bien, por lo que solcito la Entrega Material del mismo cuya solicitud cursó por ante este mismo despacho, según expediente Nº 150-02; finalmente declarando el Tribunal, Con Lugar la Oposición formulada en la misma.-
4. Que fue despojado, de manera ilegal, del inmueble adquirido en venta, vulnerando la vendedora con su conducta el Contrato celebrado donde se establece que si no se hace uso del derecho de rescate durante el plazo estipulado, la venta se consideraría pura y simple, perfecta e irrevocable y el inmueble pasará a la exclusiva propiedad del comprador. Transgrediendo así mismo la compradora los artículos 1,160, 1.161, 1.167, 1.264 1.536, del Código Civil; e incluso en complicidad con su madre, con mala fe, dolo y animo de defraudar.
5. Que de igual manera se le han causado grandes daños materiales y morales, al exponerlo la compradora, al escarnio público, daños que fundamenta en los artículo 1.185 y 1.196, Idem.-
6. Que la venta que la ciudadana Brunilda Zoraida Figueredo le hiciera a su señora madre (María Figueredo) tuvo por objeto un bien que no le pertenecía, vulnerando el artículo 1.483, el cual prevé la venta de la cosa ajena.-
7. Fundamenta su demanda e invoca los artículos 1.159, 1.474, 1.486, 1.487, 1.503, 1.527, 1.535, 1.536, 1.537 y, 1.539, del Código Civil y; artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil; peticionando que: Las demandadas le devuelvan el inmueble vendídole y no rescatado o sean condenadas a ello; La Indemnización de Daños y Perjuicios así como el daño moral, calculados en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y 60.000.000,00, respectivamente; estimando finalmente su demandad en la cantidad de Bs. 125.000.000,00.-
La parte demandada expone las siguientes defensas:
BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO:
• Rechaza genéricamente la demanda.-
• Rechaza que haya vendido al demandante el inmueble cuya entrega pretende, ya que con el contrato - de venta con pacto de retracto - en cuestión, lo que se pretendía era garantizar un préstamo por Bs. 5.000.000,00, recibido a un interés el 12% mensual, durante 06 meses, contados a partir del 14/12/1999.-
• Que con ocasión de dicho préstamo, acepto una letra de cambio cuyo cobro fue demandado por ante este mismo tribunal expediente Nº 13.498.-
• Que para la fecha en que vendió no tenía autorización del Municipio Juan José Mora, según lo establece la Cláusula Primera del contrato de adjudicación administrativa de venta celebrado con ese Municipio.-
• Que nunca fue protocolizado documento alguno y que mantuvo la posesión de dicho bien, hasta que transfirió la propiedad a Maria Figueredo; y niega que el demandante haya realizado diligencia extrajudicial alguna.-
• Niega que el actor haya sido despojado de bien alguno, de manera ilegal.-
• Que cumplió a cabalidad con el contrato de préstamo celebrado con el demandante, pagando la suma recibida en préstamo y los usureros intereses en su totalidad.-
• Opone la COSA JUZGADA y, LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA; conforme al artículo 346, ordinal 9º y 11º, del Código de Procedimiento Civil.-
La codemandada MARIA FIGUEREDO, a través de su Apoderada Judicial, Abogada FANNY COROMOTO MORENO, expone:
• Que al no haber celebrado contrato alguno con el demandante de autos, no tiene obligación alguna que cumplir, ni inmueble que entregar, por lo que ni puede convenir o ser condenado a ello.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promueve con la demanda:
Copia simple del documento de venta con Pacto de Retracto entre la ciudadana Brunilda Zoraida Figueredo y el ciudadano Ata Mustafa Dagga Khamiz.-
Copia simple del Documento de compra venta entre Brunilda Zoraida Figueredo y María de Figueredo.-
En el Lapso Probatorio:
Promueve marcada “A”: Copia Certificada del Expediente Nº 150-02, contentiva de la Entrega Material de fecha 11/07/2002, que se tramitó por ante este mismo Tribunal.-
Promueve las siguientes documentales comprendidas dentro del anexo “A”: Folio 2, Copia Certificada del Contrato de Compra Venta Con Pacto de Retracto entre la ciudadana Brunilda Zoraida Figueredo y el ciudadano Ata Mustafa Dagga Khamiz; Folio 44 y siguientes, Sentencia Interlocutoria (Oposición) donde se le ordena a la ciudadana Brunilda Zoraida Figueredo, entregar el inmueble de marras, al ciudadano Ata Mustafa Daggah Khamiz; Folio 137, Acta del tribunal Ejecutor de medidas de esta jurisdicción donde se le entrega el inmueble al actor; Folio 154, Escrito de Oposición de la ciudadana María Figueredo a la entrega material; Folio 155, Copia Certificada del documento de compra venta entre Brunilda Zoraida Figueredo y María Figueredo y; Folio 72 y siguientes, donde riela sentencia interlocutoria de Oposición de Tercero, ordenándole al demandante restituir el inmueble a la
ciudadana María Figueredo.-
La parte demandada promueve:
BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO:
Invoca el mérito favorable que emerge de autos.-
Consigna copias fotostáticas del expediente Nº 13.498, donde consta que el actor accionó en su contra, por cobro de una letra de cambió y se pregunta, la demandada, ¿por qué en esa causa solicitó el demandante una media de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supuestamente de su propiedad?.-
Solicita del Tribunal que expida copia certificada de dicha demandad (Exp. 13.498) a los fines de probar que el demandante había accionado en su contra por el giró suscrito para garantizar el préstamo recibido, de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve testimoniales de los ciudadano: ANA MARIA MORA PEREZ, AIDA ROSA CORDERO, CANIMEDES KATIUSKA RUJANO, LISNEY DEL VALLE MUÑOZ RODRIGUEZ, ARMANDO R. ROBLES, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En Concreto, trata la presente controversia de una demanda que interpone el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, por Cumplimiento de un Contrato de Compra Venta Con Pacto de Retracto, contra las ciudadanas BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO y por su deceso a sus SUCESORES y, a MARIA FIGUEREDO, a los fines de que convengan o sean condenadas a entregar el inmueble vendídole, daños y perjuicios y daño moral, fundamentando su demanda, básicamente, en los artículos 1536, 1.185 y 1.196, del Código Civil, entre otros que enuncia.
Por parte de las demandadas, la primera niega que haya vendido el bien inmueble que pretende el actor, aduciendo que con ese contrato solo lo que estaba era garantizándose un préstamo, que en ningún momento recibió autorización de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora tal como lo establece el contrato de adjudicación administrativa de venta celebrado con dicha entidad municipal; que aceptó una letra de cambio por la cual fue accionada; que dicho documento no fue protocolizado y mantuvo la posesión y que pago la suma recibida en préstamo y los usureros intereses pautados en su totalidad. Opone la Cuestión Previa del ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Cosa Juzgada por cuanto fue resuelta esta controversia mediante procedimiento especial seguido por ante este Tribunal, según expediente Nº 150-02, y promueve la contenida en el ordinal 11º, del Artículo 346, ibídem, es decir La Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, en virtud que la parte demandada alega un despojo y esta se refiere a un interdicto por restitución y en ningún caso a la acción de cumplimiento de contrato; para se resueltas en la definitiva, conforme al artículo 361, Idem. La segunda codemandada, advierte que no ha celebrado ningún contrato para convenir o ser condenada en el cumplimiento del mismo. Opone la Falta de Cualidad, para sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir observa:
-I-
Tal como así fue propuesto por las codemandadas en sus respectivos escritos de Contestación de la Demanda y; tal como así es menester hacerlo, este Juzgador pasa de seguidas a analizar, previamente, las Defensas opuestas para ser decididas en la definitiva, referidas a: La Cosa Juzgada, La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y, la Falta de Cualidad que propone la demandada MARIA FIGUEREDO.-
En cuanto a la promovida Cosa Juzgada, este Tribunal observa que el argumento en que basa su pretensión la codemandada BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, carece de toda lógica y sustentación. Al efecto, considera la accionada que por cuanto este Tribunal conoció de una Entrega Material solicitada por el actor, según expediente Nº 150-02, el cual aparece inserto a los folios 63 al 246, de la pieza I, se consumó la Cosa Juzgada. En primer término es consabido el carácter de JURISIDICCION VOLUNTARIA que tiene la solicitud de Entrega Material y por ende, no susceptible de generar efectos de cosa juzgada debido a su carácter NO CONTENCIOSO, NO CONTRADICTORIO y función meramente preventiva; no concediéndose nada a nadie a costa o en desmedro de otro. Ni constituye o modifica derechos o situaciones jurídicas, ni los declara, ni condena; a tal punto que incluso y como segundo término, cuando hay oposición, se revoca la entrega o se suspende, se sobresee y, se insta a las partes o interesados a que acudan por ante la jurisdicción ordinaria y ante los tribunales competentes, a hacer valer sus derechos e intereses.-
Al efecto, Jurisprudencia copiosa como la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de fecha 05-10-99, Exp. Nº 99-270, del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, tiene como criterio el siguiente:
“(...)(...) A los fines de fijar las características de la jurisdicción voluntaria, la doctrina nacional ha señalado:
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irreversibilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)...´ (sic) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites legales, aquéllos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad sirve para constituir o modificar...”
Visto lo antes expuesto y haciendo suyos los argumentos doctrinarios que en extractos se transcriben, este Despacho declara IMPROCEDENTE la Cuestión alegada y referida a la Cosa Juzgada y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la promovida Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, se observa que, del libelo se desprenden las fundamentaciones tanto de hecho como de derecho en que basa su demanda el actor. Así del mismo –libelo- invoca las estipulaciones plasmadas en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado en donde se establece que en caso de no uso del derecho de rescate durante el plazo estipulado, la venta quedará, pura y simple, perfecta e irrevocable, y que el inmueble pasará a la exclusiva propiedad del comprador; los efectos en caso que no se ejerza el derecho de retracto cual es que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad; la entrega del inmueble o en su defecto, la demanda por el cumplimiento de ello y; en su Petitorio claramente establece que: “(...)(...) convengan en hacerme la entrega o a ello sean condenadas por este Tribunal el bien inmueble que me dio en venta la primera de las nombradas...(sic) la indemnización de daños y perjuicios...(sic) el Daño moral...”. Así mismo, se fundamenta en el artículo 1.536 del Código Civil y, en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.185 y 1.196, idem.-
Resulta claro y categórico que la presente acción trata solo de una demanda por CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, con reclamos de daños y perjuicios y daños morales y; que por el simple hecho que en Capitulo II haya mencionado el accionante en su libelo, que fue despojado de su Posesión Legítima, de ninguna manera menciona el o los artículos referidos a los Interdictos, ni de manera alguna, aún cuando menciona e
invoca el artículo referido a la venta de la cosa ajena (Art. 1.483 del Código Civil) esta no fue demandada.
En el caso en concreto, se desprende en forma por demás evidente, que lo que se demanda, además del cumplimiento de la venta con pacto de retracto, son los daños que cree el actor le corresponden conforme a los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil; pretensiones estas que pueden demandarse principal o accesoriamente, ya que ninguna norma lo prohíbe, además que dichas pretensiones pueden ventilarse perfectamente por el procedimiento ordinario, no siendo incompatibles por ello en sus procedimientos, ni se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si.
No se desprende en modo alguno, ni de ninguna forma, que se haya intentado una querella interdictal, ni mucho menos, una acción por venta de la cosa ajena, pues sobre ninguna de estas acciones se han establecido pretensiones en el libelo, ni se ha pedido pronunciamiento de este Tribunal; por lo que la Cuestión promovida referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, No Debe Prosperar, declarándose IMPROCEDENTE la misma y Desechándose la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda Y; ASI SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a las cuestiones que han decidirse previas al mérito, la referida a la FALTA DE CUALIDAD que propone la demandada MARIA FIGUEREDO; este Despacho advierte: El demandante en su libelo menciona a la promovente, como la madre de la codemandada - BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO – a quien se le vendió el inmueble de su propiedad, señalando que el bien que tuvo por objeto dicha venta ulterior, vulneró lo estipulado en el artículo 1.483 del Código Civil, configurándose una “venta de la cosa ajena”.
Ahora bien, del libelo, de ninguna de sus líneas, o, petitorio, se desprende que se solicite la nulidad de la venta de esa cosa vendida como cosa ajena por BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO a su madre MARIA FIGUEREDO, ni mucho menos se intenta una acción directa y de conformidad con el procedimiento respectivo contra la ciudadana MARIA FIGUEREDO; pues como ya se ha establecido con suficiencia, que la presente trata es de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Daños; no siendo esta acción en la que se deba pronunciar este Tribunal sobre si la venta de marras es sobre una cosa ajena o no, por cuanto no ha sido solicitado por ninguna de las partes. Pronunciarse al respecto, sería violar el Principio de Congruencia, De Presentación y De Legalidad, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo anotado inmediato anteriormente, es necesario informar que la Falta de Cualidad debe aflorar manifiestamente de los propios términos de la demanda, vale decir, que la legitimación a la causa para como en este caso en concreto, referida al demandado, debe ser no solamente alegado sino probado por el actor por ser inherente al fondo del asunto y solo puede ser demandado aquél, sobre quien recaiga la titularidad de la obligación correlativa al derecho deducido. Es un requisito de la acción y uno de sus elementos fundamentales.
En el presente asunto como hartamente se ha dicho lo que se intenta es una Acción por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Daños; venta con pacto de retracto esta en cuya negociación, la vendedora lo es la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO, ahora representada en sus Sucesores que a su vez se encuentran representados por la ciudadana MARIA FIGUEREDO; pero nunca pudiendo asimilarse como demandada a la última mencionada, pues no intervino para nada en la compra venta –con pacto de retracto- cuyo cumplimiento se demanda; y al ocurrir esto la presente demanda para con la ciudadana MARIA FIGUEREDO resulta INFUNDADA; debiéndose en consecuencia Declararse Con Lugar la Cuestión promovida y referida a la FALTA DE CUALIDAD de la demandada MARIA FIGUEREDO para sostener el presente juicio en su carácter de codemandada e, Improcedente la demanda interpuesta, solo en lo que respecta contra su persona Y; ASI SE DECIDE.-
-II-
Dilucidadas las cuestiones previas opuestas en la contestación para ser
decididas al fondo del asunto, este Despacho pasa de seguidas a decidir el mérito así:
El Código Civil en su Artículo 1.534, establece:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.-
De igual manera, el Artículo 1.544 Ejusdem, prescribe lo siguiente:
“El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los que de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.”
En el artículo 1.536, Ibidem, el Legislador determina:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”
Dejan las normas anteriormente transcritas -e invocadas por la parte demandante en su libelo de demanda- no solamente en que consiste el retracto convencional -que es la figura utilizada como negociación en el presente asunto- sino también los requisitos y condiciones de que consta el mismo.- A saber: Es el retracto convencional un contrato; Existe una reserva del vendedor para recuperar la cosa vendida; Que al ejercer el vendedor la recuperación de la cosa debe restituir el precio y los gastos y costos de la venta, de las reparaciones y mejoras; no pudiendo entrar en posesión –el vendedor- de la cosa sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.-
Ahora bien, la definición del actor en su libelo cuando solicita que demanda para que se convenga o sea condenado el demandado a entregar el bien inmueble vendido a través del contrato de venta con pacto de retracto de marras, la debe entender, tal y como así lo entiende este Despacho, como que la presente demanda trata de que la demandada –entiéndase como la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO- convenga o el Tribunal declare, cumplidas o no las exigencias mencionadas anteriormente (restitución, reembolso o propiedad irrevocable).- Vale decir, que el accionado convenga o así lo declare el Tribunal, en considerar cumplida la condición del contrato de venta con pacto de retracto, para que consecuencialmente surta el efecto de retracto consistente en que el comprador restituya la cosa vendida, en el mismo estado, con sus accesorios y con todo lo que se le haya incorporado o; que se declare que el actor adquirió irrevocablemente la propiedad por no haber la demandada ejercido, en su oportunidad, el retracto, con el correspondiente reembolso.-
En concreto resulta de lo antes dicho, que la presente controversia trata es de analizar y decidir acerca de si la demandante de autos cumplió con la obligación que tenía de restituir el precio de la venta, y de reembolsar los gastos y costos de la venta, reparaciones y mejoras, ejerciendo así el rescate en el tiempo convenido.-
-III-
En función de probar dichas cargas, las partes producen las siguientes pruebas:
De las pruebas del actor: 1-) En cuanto a la Copia simple del documento de venta con Pacto de Retracto entre la ciudadana Brunilda Zoraida Figueredo y
el ciudadano Ata Mustafa Dagga Khamiz, este al ser traído a los autos por el actor en el período probatorio y en copia certificada (F-65 y 66), subsana su efecto convirtiéndolo el mismo en documento público y de donde se desprende, que ciertamente lo que hubo entre la ciudadana BRUNILDA FIGUERERO y el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGA KHAMIS, fue con contrato de compra-venta con pacto de retracto sobre el inmueble de marras, y no el préstamo que argumenta la accionada, dejando constancia que de igual manera dicha documental no fue atacada ni impugnada por ningún medio o recurso legal.- A este contrato se le da el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.- 2-) En cuanto a la copia simple del Documento de compra venta entre Brunilda Zoraida Figueredo y María de Figueredo, este Despacho solamente valora dicha prueba en cuanto al incumplimiento que la parte demandada realizó, en contraversión a lo establecido en los Artículos 1.534, 1.536 y 1.544 Ejusdem.- Valor que se le otorga al haber sido admitido por la parte accionada.- En cuanto a la Copia Certificada del Expediente Nº 150-02, contentiva de la Entrega Material de fecha 11/07/2002, que se tramitó por ante este mismo Tribunal, este Despacho como documento público, le otorga todo efecto y valor probatorio en el sentido de demostrarse en el mismo, la intención y querencia del demandado en hacer valer sus derechos de tener la cosa que le fue vendida con pacto de retracto en propiedad irrevocable y consecuencialmente se desprende de igual manera de ello, el incumplimiento por parte de la querellada de los deberes establecidos en el contrato, y en los Artículos 1.536 y 1.544 Ibidem.- Se valora la misma como plena prueba conforme a lo dispuesto en los Articulo 1.359 y 1360 Idem.- En tal sentido la copia certificada del documento de venta con Pacto de Retracto (F-2 del anexo “A”) entre la ciudadana Brunilda Zoraida Figueredo y el ciudadano Ata Mustafa Dagga Khamiz, se aprecia conforme a lo anteriormente señalado.- Y los demás autos relacionado a la entrega material cuyas actas son parte integrante del anexo “A”, se aprecian como ya se les señaló la intención y querencia del demandado en hacer valer sus derechos de tener la cosa que le fue vendida con pacto de retracto en propiedad irrevocable y consecuencialmente se desprende de igual manera de ello, el incumplimiento por parte de la querellada de los deberes establecidos en el contrato, y en los Artículos 1.536 y 1.544 Ibidem, (F-44, 137, 154, 155 y 72 y siguientes del anexo “A”.-
De las pruebas de la parte demandada: 1-) En cuanto a la invocación al mérito favorable que emerge de autos, este Tribunal se abstiene a pronunciarse sobre la misma por cuanto no se establece el objeto sobre el cual deba recaer dicha prueba, ni sobre que auto o actas del expediente.- 2-) En cuanto a las copias fotostáticas del expediente Nº 13.498, este Tribunal las desecha por cuanto que no tiene ninguna relevancia ni pertinencia una cosa con la otra; es decir, por el hecho de que el demandante accionó a la codemandada por cobro de una letra de cambio, dicha letra no fue causada ni guarda relación con el contrato de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se discute en el presente proceso, tal como asi se desprende de autos.- 3-) En cuanto a la copia certificada de dicha demanda (Exp. 13.498), reproduce igual criterio que el anterior.- 4-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadano: ANA MARIA MORA PEREZ, AIDA ROSA CORDERO, CANIMEDES KATIUSKA RUJANO, LISNEY DEL VALLE MUÑOZ RODRIGUEZ, ARMANDO R. ROBLES, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados los mismos.-
-IV-
Ahora bien, de la valoración anteriormente realizada asi como de lo analizado en el particular II de la presente decisión, este Despacho concluyó que efectivamente el presente asunto se trata del Cumplimiento del Contrato de venta con pacto de retracto donde la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO le vendiera al ciudadano ATTA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS un inmueble de su propiedad que se encuentra identificado en autos.- Nunca pudo demostrar la demandada mencionada, ni mucho menos se desprende de dicho contrato, que el mismo haya sido consecuencia de un negocio o contrato de préstamo entre las
partes, sino que se desprende indubitablemente de autos, que entre las partes lo que existió fue un contrato nominado, de venta con pacto de retracto de un inmueble, y que fue categorizado por este Tribunal como de documento público y con pleno valor probatorio.- En igual sentido se concluyó que lo que debían las partes era cumplir con la carga de probar sus afirmaciones y dichos, tal como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil.-
A tal efecto, la parte demandada de ninguna manera desvirtuó, ni siquiera tachó, ni impugnó el contrato de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se exige, ni demostró sus dichos en el sentido invocado de que lo que existía entre las partes, y lo que ella supuestamente contrató, fue un préstamo a interés.- De igual manera nunca logó probar, tal como lo afirma que canceló totalmente la cantidad que recibió, ni tampoco logró probar, ni mucho menos se desprende de autos, ni siquiera a manera de indicio, que hizo uso del derecho de retracto reembolsando al demandante el precio recibido, gastos y costos de la venta, y de las reparaciones y mejoras.- Al extremo que lo que produjo en el lapso probatorio fueron pruebas que no tenía ni relevancia ni pertinencia con la carga que tenía que probar, que cumplió con el reembolso y el pago de los gastos anteriormente señalados, incluso no evacuando otras pruebas.- Por el contrario el actor, al producir el contrato de compra-venta, demostró la relación contractual entre las partes, las obligaciones que la accionada asumió con el mismo, su intención de adquirir irrevocablemente la propiedad del inmueble de marras al no ejercer la demandada el derecho al rescate, y como consecuencia lógica estableció el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió la querellada.-
En función de lo antes dicho, al demostrarse de autos en forma por demás eficiente, que el vendedor incumplió con las obligaciones que le establece el contrato y el Artículo 1.544 del Código Civil, se debe inferir fatalmente que la demandada no ejerció, en el lapso que tenía (6 meses), el derecho de rescate del inmueble que vendió con pacto de retracto; configurándose los supuestos establecidos en el Artículo 1.536 Ejusdem, en consecuencia el comprador-demandante debió considerarse que adquirió irrevocablemente la propiedad del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, desde el 15 del mes de Junio del 2.000 Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la venta de la cosa ajena anunciada, este Despacho no se pronuncia al respecto ya que no forma parte del petitorio de la demanda, instando la parte demandada proceder con la acción pertinente ante el órgano judicial competente.-
En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados, este Tribunal considera que por efecto de lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y entendiendo que la presente trata de una acción de Cumplimiento de Contrato sobre un inmueble, que fue intentada en el año 2.002, y hasta la presente fecha ha sido cercenado e imposibilitado el actor en el pleno goce, uso, usufructo y disposición de esa propiedad, le concede la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) como Daños y Perjuicios Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Daño Moral demandado, este Tribunal por efecto de lo anteriormente mencionado concede la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, asistido por los Abogados en Ejercicio ALFONZO FAJARDO OVIEDO y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO contra la ciudadana BRUNILDA ZORAIDA FIGUEREDO (DIFUNTA) y sucesores: CARLOS EDUARDO, LINDA EVANIS, WILL EDUARDO y ROSALINDA DESIREE, menores de edad y representados por su abuela materna, también co-demandada, MARIA FIGUEREDO, asistidas y representadas por la última Apoderada Judicial nombrada, EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, I.P.S.A. Nº 62.166; Defensora Judicial, todos ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 1.999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 04, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.- En consecuencia, se declara como PROPIETARIO IRREVOCABLE al ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS, del bien inmueble consistente en dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el construidas, ubicado en la Avenida Yaracuy, antes Panamericana, sentido Este-Oeste, Sector La Encrucijada, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 5,93 Mts., con bienhechurías de Ramón Peña; SUR: 5,93 Mts., con Avenida Principal; ESTE: 20,98 Mts., con bienhechurías de Expedita Piñero y OESTE: 21,8 Mts., con bienhechurías de Jesús Seco.-
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble identificado en el particular anterior, libre de toda persona y cosas al demandante-propietario, ciudadano ATA MUSTAFA DAGGAH KHAMIS.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese- Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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