REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: CARLOS JOSE MEDINA RODRIGUEZ y ZULAY SOLEDAD IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.150.352 y V-8.591.448 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR MONTERO, Inpreabogado N° 55.376.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 15.406.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE MEDINA RODRIGUEZ y ZULAY SOLEDAD IBARRA, asistidos por el Abogado OMAR MONTERO, todos ya identificados.
Presentada la demanda en fecha 25/02/2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 03/03/2004 (f.3), este Tribunal le dio entrada al presente procedimiento, y se abstuvo de admitirlo hasta tanto comparecieran las partes a firmar el decreto de separación.
En fecha 17/06/2004 (f.4), el Dr. Rafael E. Padrón Hernandez, tomo posesión como Juez Temporal de este Despacho, abocándose al conocimiento de la causa. En la misma fecha comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSE MEDINA RODRIGUEZ y ZULAY SOLEDAD IBARRA, y se dieron por notificados del abocamiento y renunciaron al lapso de comparecencia establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados (fls. 5 y 6).
En fecha 02 de Agosto del 2.006 (f. 7), comparecieron los ciudadano CARLOS JOSE MEDINA RODRIGUEZ y ZULAY SOLEDAD IBARRA, asistidos por la Abogada en ejercicio NITZA ASCANIO, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 17 de Junio del 2.004 (f.6), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 02 de Agosto del 2.006, había transcurrido más de dos (2) años, y cinco (5) meses, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS JOSE MEDINA RODRIGUEZ y ZULAY SOLEDAD IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.150.352 y V-8.591.448 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 24 de Septiembre del año 1.999, según Acta N° 91 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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