REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.444.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALCA, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE y/o MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.389.631 y V-3.661.443, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 15.963
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, contra la empresa TRANSPORTE ALCA, C.A. por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01/06/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 07 de Junio de 2006 (f.81) se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la demandada para que compareciera a pagar o formular su oposición; ordenándose abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer en cuanto a la medida preventiva solicitada.
En fecha 07 de Junio de 2006, por auto que riela a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada TRANSPORTE ALCA, C.A.; practicada la misma, lográndose embargar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES con OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.550.547,86).
En fecha 17/07/2006, acude por ante este despacho el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, en su carácter de Director de la demandada, asistido debidamente por el abogado en ejercicio SALVADOR TROMP PETIT, inpreabogado N° 49.445, a los fines de caucionar los daños y perjuicios que podría ocasionársele a la parte demandante y solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y practicada parcialmente (fls. 6 al 9 del Cuaderno de Medidas), considerándose suficiente la garantía aportada y suspendiéndose la medida (f.10 Cuaderno de Medidas) .
A los folios 12 al 19, consta escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada, y al folio 48 riela diligencia de la parte actora solicitando se desestime por extemporánea el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo presentada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Trata el presente asunto de una oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida de embargo preventivo decretada, parcialmente practicada y, afianzada sus resultas, tal como consta a los autos. En dicho escrito la parte demandada expone, que en la cautelar decretada no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que la presente demanda ha debido haberse incoado contra el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada y no contra ésta. Por su parte la actora, solicita al Tribunal desestime por extemporánea la oposición hecha, por haberse
presentado el escrito de marras ya precluido el lapso de tres (3) días que tenia para ello conforme al artículo 602 ejusdem.
I
Fijado los límites del presente asunto, este despacho al decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ciertamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso para que dentro del tercer día siguiente –a la ejecución de la medida preventiva, previa citación, o siguientes a la citación- concurra la parte contra quien obre la misma a hacer oposición a dicha medida. En el caso en concreto, ciertamente se concluye que de la actuación realizada por el representante de la demandada en fecha 17/07/2006, al consignar fianza con el fin de que se levantara la medida cautelar decretada en su contra, se verifica la citación de la parte querellada, por lo que el lapso de tres (3) días que tenía para oponerse precluyó el 20/07/2006; por lo que al presentar su escrito de oposición la parte querellada en fecha 26/07/2006, lo hizo tres (3) días de despacho después del día que tenía para ello, evidenciándose la presentación extemporánea del escrito de oposición Y; ASI SE DECLARA.
Aún más, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia y tal como se desprende de la propia lectura del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, incluido en este supuesto la presentación extemporánea de dicho escrito, se abre ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días, que en el presente asunto comenzó el 21/07/2006 y concluyó el 03/08/2006; lapso probatorio este, en la cual tampoco participo la parte accionada a producir prueba alguna que le favoreciera; produciéndose en consecuencia, a juicio de este juzgador una ficta aceptación de la medida cautelar de embargo preventivo decretada, no por el hecho de la oposición extemporánea o falta de oposición, sino por la concurrencia de la falta de oposición u oposición extemporánea, con la ausencia absoluta de actividad probatoria por parte de la demandada oponente Y; ASI SE DECLARA.
II
No obstante a lo anteriormente declarado, este juzgador al decretar la medida cautelar de embargo preventivo, establece en al auto respectivo (f 1 Cuaderno de Medidas, lo siguiente:
“…(…)(…) Respecto de la concurrencia de ambos requisitos, se puede decir que del libelo y sus recaudos anexos: Carta Poder, Convenio Honorarios Profesionales, actuaciones por ante la Inspectoria del Trabajo, actas levantadas de las discusiones de la Convención Colectiva y Contratación Colectiva, se desprenden presunción grave de la existencia de una relación que por servicios profesionales el demandante de autos prestó al Sindicato de Trabajadores de la empresa Transporte ALCA, Compañía Anónima; y de la cual se hace presumir en forma también grave la generación de los rubros demandados y la obligación de cancelarlos; teniendo como presunto obligado a la empresa demandada Transporte ALCA, C.A., y sus empresas filiales, tal como se enuncia en la Cláusula N° 56 de la referida Contratación Colectiva que se anexa al escrito libelar.- Asimismo, y tal como lo declara el actor en su libelo al referirse que ha hecho múltiples gestiones y diligencias después de haber concluido satisfactoriamente su trabajo, no siendo satisfecho; aunado a esto de igual manera, en virtud de la mora en el pago de sus Honorarios Profesionales convenido entre las partes, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales, y sus resultas finales, hacen que este Tribunal considere la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de tales requisitos de procedibilidad: El fumus periculum in mora y el fumus boni iuris, y los recaudos anexos a la demanda se consideran medios de pruebas graves de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión del fallo y del derecho que se reclama; tal como así lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Al efecto la Cláusula N° 56 del Contrato Colectivo, que se anexa a la demanda establece: “La Empresa conviene en asumir todos los gastos relacionados con la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluidos en dichos gastos: La redacción, elaboración, discusión y publicación de la presente Convención y la Asesoría Legal.
De lo que con el contenido de dicha cláusula, relacionada con las documentales que rielan a los folios 10 al 13 de la Pieza Principal (Poder y Convenio de Servicios de Honorarios Profesionales), concatenadas con las Actas que rielan a los folios 17 y siguientes, se presume, salvo prueba en contrario el derecho que se pretende y se reclama, presunción grave de existencia de una relación de servicios prestados por el demandante y cuya obligación de contrarrestarlos, a priori, reside en la empresa demandada, complementándose entre ellos la existencia del fumus bonis iuris, con el medio de prueba que requiere este requisito. De igual forma, tal como lo declara el actor, sobre las múltiples gestiones y diligencias que ha venido realizando sin obtener satisfacción del pago demandado, asi como el hecho cierto y notorio de los procesos judiciales y sus resultas finales, crean a priori, la presunción de existir un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora; dando este juzgador como así lo ratifica, la suficiencia de dichos medios probatorios, para que legítimamente se de por configurada la existencia de los requisitos de procedibilidad (El fumus periculum in mora y el fumus boni iuris), de la medida preventiva de embargo decretada , conforme lo dispone el artículo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario acotar, como medida pedagógica, que el juez al acordar una medida cautelar actúa sobre la base de presunciones, por lo que el argumento referido por el oponente y relacionado a que la demanda ha debido intentarse en contra del Sindicato y no en su contra, ralla el mérito del asunto, por lo que este juzgador le refiere a la parte accionada, que la falta de cualidad tímidamente anunciada pertenece al fondo del litigio y al contradictorio que debe plantearse al respecto; no siendo materia esta, de las que deban debatirse, en la presente incidencia Y; ASI SE DECIDE.
III
En función de lo antes expuesto, este despacho, ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo preventivo decretada en fecha 07 de Junio del 2006 (f.1 Cuaderno de Medidas), confirmando la misma al considerar que fue adoptada conforme a las normas que rigen la materia Y; ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida prevenida de embargo intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, en su carácter de Director de la empresa demandada TRANSPORTE ALCA, C.A., en la demanda intentada en su contra por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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