|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2995
DEMANDANTE: JUAN GILBERTO DE NOBREGA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad N° 7.118.698, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DE LOS COLORES PUERTO CABELLO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 247-A, de fecha 15-01-2004 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928 y de este domicilio.
DEMANDADO: Entidad Mercantil SETRANS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 9, del año 2003, en la persona de la ciudadana MARIANA ROA, titular de la cédula de identidad N° 5.099.998 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del 2.005, por demanda presentada por el ciudadano JUAN GILBERTO DE NOBREGA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad N° 7.118.698, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DE LOS COLORES PUERTO CABELLO C.A, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, contra la Entidad Mercantil SETRANS, C.A, en la persona de la ciudadana MARIANA ROA, titular de la cédula de identidad N° 5.099.998 por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 16-06-05, se le dio entrada y se admitió la demanda intimándose al demandado para que comparezca y pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de pues de intimado o formule oposición. Al folio 13 corre inserta declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación ordenada ya que la demandada de autos no se encontraba. Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 10-06-05 fecha en la cual la parte actora interpuso la presente demanda y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 43 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 2995
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-