REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2884
DEMANDANTE: RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.385.445 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA VALERA, ENRIQUE JOSE PEDROZA y YASKARA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.732, 17.780 y 71.919, respectivamente todos de este domicilio.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL R.R. SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 44, Tomo 158-A en fecha 26-02-98, representada por su Gerente General RICHARD RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto del 2.003, por el ciudadano: RAMON GUTIERREZ, asistido de la Abogada OMAIRA VALERA anteriormente identificada, contra la Entidad Mercantil R.R. SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., representada por su Gerente General, ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 19-08-03, se le dio entrada y se admitió la demanda emplazándose a la demandada para la contestación de la demandada al tercer día de despacho después de citada más un (1) día que se le concede como término de distancia a la demandada Entidad Mercantil R.R. SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A. librándose el correspondiente exhorto y la compulsa de citación. En fecha 02-09-03, la parte demandante confirió poder Apud-Acta a los abogados OMAIRA VARELA, ENRIQUE PEDROZA Y YASKARA RUIZ. En fecha 02-06-04, la parte actora solicitó se le expida copia certificada del poder, de la presente diligencia y del auto que lo provea, cumpliéndose lo ordenado en fecha 07-06-04. Al folio 15 la parte actora deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Al folio 16 la Jueza Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de septiembre de 2005, consta declaración del alguacil en la cual consignó la boleta de notificación (Avocamiento) librada al ciudadano RAMON GUTIERREZ, debidamente firmada por su apoderada Judicial Abogada OMAIRA VARELA. En fecha 07-08-06, se agrego exhorto que fuere librado, siendo negativa las resultas por no haberse practicado la citación de la Entidad Mercantil R.R. SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 09-06-04 fecha en la cual la parte actora recibió la copia certificada del poder Apud-Acta, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso, por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 45 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria.


Exp. N° 2884
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-