REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE Eduardo Antonio Patania Morillo
ABOGADO ASISTENTE José Elías Feo, Inpreabogado No. 19.199
PARTE DEMANDADA Raiza Coromoto Quero
MOTIVO Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Perención de la Instancia).
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2005-1174
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2006-34
I
NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2005, se admitió pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Eduardo Antonio Patania Morillo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.950.798, asistido por el abogado José Elías Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, contra la ciudadana Raiza Coromoto Quero, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.159.232.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este Tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 08 de agosto de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante consigna el domicilio procesal de la parte accionada, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido 267 eiusdem, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Eduardo Antonio Patania Morillo, ya identificado, contra la ciudadana Raiza Coromoto Quero, antes identificada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de agosto de 2006, siendo la 11:00 de la mañana. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. Civil No. 2005-1174
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-34
josé
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