REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°

DEMANDANTE: María Josefina Montenegro de Jurado
APODERADO JUDICIAL: Milagros Jurado de Sánchez, Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Sahira Gutiérrez Gamez, Rafael Pérez Padilla, Guaila Rivero Montenegro, Gloribel Pérez Ledesma, Peggy Gámez de Duben, Julio Cesar Betancourt y Fátima Sandoval
DEMANDADO: Rectificadora del Sur, C.A
DEFENSOR JUDICIAL: Belinda Navarro
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2006-1189
SENTENCIA No.: 2006/11
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 29 de marzo de 2006, se admite demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, de un inmueble ubicado en la Calle Regeneración No. 76 entre Calles Carabobo y Barbula del Municipio Puerto Cabello, interpuesta por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, en representación de la ciudadana María Josefina Montenegro de Jurado, contra Rectificadora del Sur, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, tomo 178-A, de fecha 14 de mayo de 1999.
En fecha 07 de abril de 2006, se abre cuaderno de medidas.
En fecha 07 de abril de 2006, la apoderada judicial de la demandante consigna poder otorgado por la actora a los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Sahira Gutiérrez Gamez, Rafael Pérez Padilla, Guaila Rivero Montenegro, Gloribel Pérez Ledesma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2769, 16.264, 20.848, 30.873, 35.290 y 55.669, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 17 de abril de 2006, la apoderada judicial de la actora solicita la citación mediante carteles.
En fecha 17 de abril 2006, se dicta sentencia interlocutoria negando la medida de secuestro solicitada.
En fecha 18 de abril de 2006, se libran los respectivos carteles de citación.
En fecha 21 de abril de 2006, la apoderada judicial retira los respectivos carteles de citación para su publicación.
En fecha 09 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la demandante consigna los carteles de citación publicados.
En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia interlocutoria.
En fecha 23 de mayo de 2006, se niega la apelación por extemporánea.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial.
En fecha 05 de junio de 2006, se acuerda lo solicitado en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada Belinda Navarro, IPSA 23.660.
En fecha 04 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del defensor judicial.
En fecha 07 de julio de 2006, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante autos separados de fecha 14 de julio de 2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de julio de 1996, su representada, dio en arrendamiento a la empresa Rectificadora Garco, S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el No. 11, tomo 56-C, representada por los ciudadanos Claudio García y Argenis Cotty Vivas, el 50% de un inmueble integrado por un terreno y unas bienhechurias, ubicado en la Calle Regeneración No. 76 entre Carabobo y Bárbula del Municipio Puerto Cabello, alinderado por el NORTE: Con la Calle Regeneración y parte con inmueble que es o fue del ciudadano Antonio José Ordóñez Blanco y parte cuyos propietarios se ignoran; SUR: En su mayor parte con la Calle Rondón y en parte con inmueble que es o fue de Isabel Narcía: ESTE: Con inmueble que es o fue de José Esposito y en parte con inmueble que es o fue de Isabel Narcia y en parte con inmueble cuyos dueños se ignoran; OESTE: En mayor parte con inmueble que fue de Antonio José Ordóñez Blanco.
• Que dicho inmueble pertenece a su representada, por haberlo heredado de la ciudadana María Concepción Hurtado de Ordónez, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Puerto Cabello, en fecha 29 de agosto de 1987, bajo el No. 29, folios del 117 al 132, Pto 4º.
• Que posteriormente la arrendataria se transformo en Compañía Anónima Rectificadora del Sur, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 45, tomo 178-A, de fecha 14 de mayo de 1999, continuando como arrendataria del inmueble de su mandante.
• Que la duración del contrato fue fijada en la cláusula cuarta de la misma, por seis meses contados a partir del 01 de julio de 1999, fijando el canon de arrendamiento inicial de Bs. 20.000,00, modificándose con el transcurso del tiempo hasta llegar a la suma de Bs. 100.000,00 mensuales.
• Que su representada decidió vender el inmueble ofreciéndoselo en venta verbalmente a la arrendataria, lo que origino que esta por medio de su representante Argenis Cotty Navas, lejos de indicar si estaba o no de acuerdo, se negó a cancelar el canon de arrendamiento como lo venía haciendo, optando por depositar el canon por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello.
• Que las consignaciones no han sido hechas dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, sino que han sido de forma extemporáneas, señalando en el libelo las fechas correspondientes (folios 3, 4 y 5).
• Que desde el mes de octubre la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006.
• Por todo lo expuesto demanda: Primero: Desalojar el inmueble formado por un terreno y sus bienhechurias, tal como se encuentra descrito en el libelo. SEGUNDO: Entregar el inmueble totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que fue arrendado. TERCERO: En pagar la suma de Bs. 500.000,00 que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, más lo que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Demanda la corrección monetaria y costos del proceso.
• Fundamenta la demanda en los artículos 1,33,34 letra a), 35,36,37,51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 338,339,340,881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la defensora judicial fundamenta la defensa en los hechos siguientes:
• Niega y rechaza la demanda por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo, no existe el fundamento legal para que proceda el desalojo por falta de pago de los meses de octubre 2005 a diciembre 2005, y enero y febrero 2006, ya que dichos cánones han sido consignados por ante este Tribunal en el expediente de consignación arrendaticia No. 197/2000, del cual se evidencia que todos los meses que reclama la parte actora han sido consignados y retirados, por lo que no existe insolvencia en el pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Así mismo niega y rechaza que el inmueble cuyo desalojo se pide sea el mismo que ocupan sus representada, por cuanto se trata de un galpón de bloques, techado de acerolit, con puertas santa maría que no aparece señalado en el libelo.
• Niega que la relación arrendaticia se iniciara el 01-07-1996, pues lo cierto es que su representada tienen aproximadamente 27 años como arrendatarios del referido galpón el cual fue construido con consentimiento y conocimiento de la arrendadora.
• Alega el hecho que la parte actora ha retirado todos los cánones de arrendamiento consignados por su representada, que ha la fecha ha pagado hasta el mes de mayo 2006, consignando en fecha 20-06-2006, según deposito No. 6166000.
• Niega la procedencia de la acción, pues al no existir insolvencia no procede el desalojo, más aún cuando la actora ha convalidado la presunta extemporaneidad de las consignaciones al retirarlas.
• Pide al tribunal declare sin lugar la demanda, pues la actora pretende el desalojo de un inmueble que no aparece detallado en el libelo.
• Se reserva las acciones de ley.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la extemporaneidad en el pago y la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, esto como punto controvertido central, toda vez que la pretensión se encuentra fundamentada en el desalojo por falta de pago de acuerdo al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, extemporaneidad e insolvencia negadas por la defensa. Igualmente debe determinarse en el presente caso, si el inmueble que ocupa la arrendataria es el mismo señalado en el libelo, por cuanto en la contestación de la demanda, la defensora judicial negó que se tratara del mismo inmueble, así como el tiempo de relación arrendaticia.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considera prudente este Tribunal a los fines de decidir sobre el fondo del asunto, entrar a dilucidar como primer punto, el hecho controvertido referido a la determinación del inmueble. En este sentido la defensora judicial, negó que el inmueble cuyo desalojo se pide, sea el mismo que ocupa su representada por cuanto este se trata de un galpón con las especificaciones que allí detalla (folio 256).
Valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de probar tal hecho controvertido:
Pruebas aportadas por la parte actora:
En el Capitulo II, la parte actora promovió:
1.- Testamento por el cual su representada hereda el terreno objeto de la presente demanda, con sus bienhechurias, inserto a los folios 13 al 26. Dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público, de acuerdo al artículo 1357 y 1360 del Código Civil, no obstante el mismo si bien demuestra la propiedad que tiene la demandada sobre el terreno, lo cual no es hecho controvertido, no indica que tipo de bienhechurías se encuentran construidas sobre el terreno por lo que nada aporta a los fines de dilucidar el hecho controvertido; sin embargo es de hacer notar que el libelo de demandada la parte actora describió el inmueble objeto de arrendamiento señalando que dicho “inmueble estaba integrado por un terreno y bienhechurías”.
2.- Contrato de Arrendamiento donde el día 01 de julio de 1996, su representada da en arrendamiento a la empresa Rectificadora Garco, S.R.L, inserto a los folios 10, 11 y 12. Dicho instrumento privado, se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la demandada, sin embargo tampoco señala específicamente que tipo de bienhechurías se encuentran allí construidas.
3.- Planilla Sucesoral No. 000662 de fecha 22 de agosto de 1990, inserta a los folios 262 al 274, donde su representada aparece como heredera y donde se señala el inmueble objeto de esta demanda y sus bienhechurías. Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento administrativo con presunción de legalidad al no encontrase desvirtuado, sin embargo tampoco señala que tipo de bienhechurías se encuentran allí construidas.
4. En el Capitulo IV, promovió de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia a los fines de determinar que el inmueble propiedad de su representada es el mismo señalado en la demandada, y si sobre dicho terreno se encuentran unas bienhechurías. A los folios 39 y 40 de la 2da pieza, riela informe de experticia consignado por el Ingeniero Pasan Richani Richani, titular de la cédula de identidad No. 5.050.057, Colegio de Ingenieros No. 42.393, el cual se aprecia en su valor probatorio toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa.
5.- En el Capitulo V, promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Regeneración, No. 76, entre Carabobo y Barbula del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de: 1) Si sobre el inmueble (terreno) se encuentran construidas unas bienhecurías consistentes de un Galpón donde se encuentra una pequeña oficina con Santa María y otras especificaciones. 2) Si el inmueble se encuentra vació y ocupado y el estado físico. Al los folios 15 al 16, de la 2da pieza, riela Acta de Inspección Judicial practicada `por este Tribunal, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al particular primero es decir a la constatación de la existencia de las bienhechurias (galpón), desechando el particular segundo por no ser materia de hecho controvertido.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el Capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas la defensora judicial de la demandada promovió Inspección Judicial en la sede de Rectificadora del Sur, antes Rectificadora Garco, S.R.L, ubicada en la Calle Regeneración No. 76, entre Carabobo y Barbula de Puerto Cabello, a los fines de dejar constancia: 1.- Se deje constancia de la existencia de un galpón construido en paredes de bloque de obra limpia, techo de acerolit con vigas de hierro, ventanas de hierro, con dos puerta santa maría y del área de construcción que ocupa dicho galpón en el área de terreno que fue arrendado a mi representada. 2.- Se deje constancia de la existencia de equipos, materiales, oficinas, depósito y otros que existan dentro del galpón antes referido. 3.- Se deje constancia de la dotación o acometida eléctrica para el referido galpón. 4.- Se deje constancia del estado de conservación del inmueble en el cual funciona Rectificadora antes Rectificadora Garco, S.R.L. Al los folios 18 al 21 y 28 al 29 de la 2da pieza, riela Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al particular primero es decir a la constatación de la existencia de las bienhechurias (galpón), desechando el resto de los particulares por no ser materia de hecho controvertido.
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, evidencia este Tribunal que en el informe de experticia (folios 39 y 40 2da pieza), se señala que el inmueble objeto de la experticia, se encuentra ubicado en la Calle Regeneración Nro 76, alinderado así: Norte: En una extensión de 6,30 metros con la Calle Regeneración y en una extensión de 30,50 metros con inmueble que es o fue de Antonio José Ordóñez Blanco y de otras personas cuyos nombres se ignoran; Sur: En una extensión de 36,80 metros con inmueble que es o fue de Isabel Narcia; Este: En una extensión de 54,70 metros con inmuebles que son o fueron de José Esposito, Isabel Narcia y otros, y Oeste: En una extensión de 51 metros con inmueble que es o fue de José Ordóñez Blanco. Así las cosas, al comparar la descripción del inmueble señalado en la experticia con el descrito en el libelo, encuentra este Tribunal que dicha descripción es la misma, de allí que se trate del mismo inmueble.
En cuanto al galpón a que hace referencia la defensora judicial en su contestación, el informe de experticia señala que en el inmueble existen unas bienhechurias consistentes en un galpón que mide 22 metros de largo por 13,75 metros de ancho, construcción de paredes de bloques, estructura de hierro y techo de acerolit. De igual manera, mediante la inspección judicial promovida tanto por la apoderada de la parte actora así como por la defensora judicial, (folios 15 al 21 y 28 al 38 de la 2da pieza), este Tribunal constato la existencia del galpón, el cual se encuentra construido sobre el inmueble donde funcionaba Rectificadora del Sur, C.A, de tal manera que el galpón a que hace referencia la defensora se encuentra dentro del inmueble señalado en el libelo, por lo que es forzoso concluir que el inmueble señalado en la demanda es el mismo que ocupa la arrendataria, y así se declara.
Después de lo anterior expuesto, debe este tribunal hacer mención de algunas otras pruebas aportadas al juicio por la defensora judicial de la demandada que pudieran tener relación con el hecho controvertido antes dilucidado. Así la defensora judicial promovió:
• Marcado como legajo “B” un lote de facturas que rielan a los folios 282 al 307, emanadas de distintas entidades mercantiles taller Industrial Manuel, S.R.L; Inversiones Eléctricas El Puerto S.R.L, Ferretería Central, S.R.L entre otras; esto con la finalidad de probar que su defendida con el conocimiento y consentimiento de la arrendadora construyo las bienhechurías consistentes en el galpón.
Ahora bien, al revisar la integración de la contestación de la demandada, con la demanda de la actora, que es lo que forma el “thema decidendum” y que limita al juez en la fase decisoria al decidir sobre lo alegado, observa este tribunal tal como se expuso en los limites de la controversia que la construcción del galpón no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, todas vez que se trata de demanda de desalojo por falta de pago de acuerdo al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que la defensora al contestar la demanda negó, rechazo y contradijo que el inmueble cuyo desalojo se pide sea el mismo que ocupan su representada por cuanto este se trataba de un galpón techado de acerolit, con las especificaciones que allí indicó, para a reglón seguido negar que la relación arrendaticia iniciara el 01/07/1996, pues lo cierto es que su representada tiene 27 años aproximadamente como arrendataria del referido galpón el cual fue construido con consentimiento y conocimiento de la arrendadora.
Así las cosas, la mención realizada en la contestación de la demanda de la construcción del galpón no puede tenerse como hecho controvertido, pues fue solo una mención sin que generara ninguna controversia susceptible de probar, ni menos un petitorio concreto, pues el punto controvertido se encuentra precisamente en la negativa de ser el mismo inmueble, situación esta que quedó dilucidada en consideraciones anteriores, de allí entonces que este Tribunal no valora las facturas promovidas por la defensora judicial de la demandada en el legajo “B”, por impertinentes ya que no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente causa, y así se declara.
Por otra parte, es preciso señalar que los documentos emanados de terceros tal como las facturas que se traen a juicio deben promoverse bajo los supuestos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testigos promovidos por la defensora judicial de la parte actora, cuyas declaraciones constan en actas que rielan a los folios 8 y 9, 11 y 12, 22 y 23 de la 2da pieza, observa este Tribunal que las preguntas se encuentran dirigidas a la determinación de la construcción del galpón, razón por la que no valora dicha prueba por impertinente, de acuerdo a lo planteado en las consideraciones que anteceden, y así se declara.
Con respecto a la promoción del libro diario de Rectificadora del Sur, C.A, encuentra este tribunal que el mismo fue promovido a los fines de probar las mejoras realizadas al inmueble arrendado, razón por lo que se desecha tal prueba por impertinente por no recaer sobre hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al hecho controvertido de la extemporaneidad y la insolvencia en el pago de las consignaciones arrendaticias, la parte actora ha alegado que la demandada ha procedido a realizar las consignaciones arrendaticias a partir de mayo del 2000, pero que en los meses posteriores no las ha realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, sino que las fue realizando de acuerdo a su conveniencia efectuando estas de manera extemporáneas, señalando que realizó de forma extemporáneas las siguientes: La que venció el 30 de noviembre de 2001. Las vencidas el 30 de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. La vencidas en febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003. Las vencidas el 30 de enero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Las vencidas el 30 de enero, julio, agosto y septiembre de 2005.
Igualmente alego que a partir de octubre de 2005, la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento adeudando los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006.
Para probar la extemporaneidad la parte actora ha traído a los autos junto con el libelo, copia certificada de las consignaciones arrendaticias (folios 27 al 214), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
No obstante, la misma actora reconoce en su libelo que las consignaciones fueron retiradas, y por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que las consignaciones que ha reclamado la parte actora como extemporáneas en su pago, pertenecientes a los meses de: noviembre de 2001. Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. Febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003. Enero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Enero, julio, agosto y septiembre de 2005, las cuales han sido realizadas en el expediente distinguido con el No. 197/000, que cursa por ante este tribunal, cuyo consignatario lo es Rectificadora del Sur, C.A y su beneficiario María Montenegro de Jurado, han sido retiradas, lo que indefectiblemente conlleva a la aceptación de tal extemporaneidad en el pago, por lo que mal puede la parte actora alegar en un momento posterior al retiro de las consignaciones, la extemporaneidad en el pago.
Es conveniente tener en cuenta, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el retiro y disposición de las consignaciones arrendaticias por parte del propietario o arrendador cuando se ha interpuesto demanda fundamentada en la falta de pago de las pensiones, tiene como consecuencia inmediata la renuncia o desistimiento de la acción intentada.
Para el autor Gilberto Guerrero Quintero, la aceptación de la consignación por parte del arrendador constituye un consentimiento concorde de dos voluntades: la del arrendatario que paga y la del arrendador que acepta el mismo, en cuyo caso se producen efectos jurídicos que no pueden borrarse de la realidad: el arrendatario se encuentra en estado de solvencia, y el arrendador, con su aceptación recepticia, como dueño de la suma consignada.
De allí entonces, que no es procedente la extemporaneidad en el pago alegada por la parte actora correspondientes a las consignaciones los meses de noviembre de 2001. Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. Febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003. Enero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Enero, julio, agosto y septiembre de 2005, toda vez que fueron retiradas por la beneficiaria, lo que significa conformidad con dichas consignaciones, y en consecuencia la admisión de la misma como legítimamente efectuada quedando demostrado la solvencia del inquilino con respecto a esas consignaciones, y así se declara.
Sobre notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“… La notoriedad judicial, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…”
TERCERO: Con respecto al hecho controvertido de la insolvencia correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, la parte actora ha alegado que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses.
Para decidir el Tribunal observa: En el lapso probatorio la defensora judicial promovió escrito de consignaciones realizadas por la demandada por ante este Tribunal, copia del deposito bancario sellado por el tribunal con su correspondiente recibo, lo que acredita que la consignación se encuentra realizada por la demandada en el expediente de consignación No. 197-000, a favor de la demandante, correspondiente a los meses de octubre de 2005 (folios 329 al 331); noviembre 2005 (folios 326 al 328); diciembre 2005 (folios 323 al 325); enero de 2006 (folios 320 al 322); y febrero de 2006 (folios 317 al 319), las mismas se aprecian en todo su valor probatorio por no encontrarse desvirtuadas en la presente causa, y son demostrativas que las consignaciones pertenecientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, fueron realizadas por parte de la demandada, en consecuencia no adeuda los meses señalados, y así se declara
De la misma forma la defensora judicial promovió las consignaciones de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, (folios 309 al 316), a los fines de demostrar que su representada se encuentra al día en el pago, inclusive hasta esa fecha, dichos documentos se aprecian bajo las consideraciones antes expuestas.
Ahora bien, es importante acotar que no basta con que la consignación haya sido efectuada para que pueda considerarse que el arrendatario se encuentra solvente. Los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto la misma afirme el estado de solvencia del arrendatario, así lo estipula el artículo el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante, debe este Tribunal aclarar que las consignaciones pertenecientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, fueron retiradas por la beneficiaria antes de interponer la demanda, tal como consta en la copia certificada de la solicitud con su correspondiente recibo, promovida por la defensora judicial y que riela a los folios 346 al 350, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1357, del Código Civil, así como también le consta al tribunal por notoriedad judicial, por lo tanto y bajo las consideraciones expuestas en el particular primero las mismas se encuentran aceptadas por la demandante, por lo que no serán objeto de análisis, y así se declara.
Así las cosas, debe verificarse si el resto de las consignaciones fueron realizadas bajo los requisitos de ley. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma que la consignación debe efectuarse a su vencimiento de acuerdo a lo convencionalmente pactado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el caso de autos, el vencimiento de la mensualidad lo es los 30 de cada mes, según lo expuesto y aceptado por las partes, lo que significa que la fecha tope para el pago o consignación de conformidad con el artículo 51 de la mencionada ley, lo es el 15 del mes siguiente, por ser días continuos.
Pues bien, del análisis de las copias certificadas de las consignaciones traída a los autos por la defensora judicial se deduce: 1.- La consignación perteneciente al mes de enero de 2006 (folios 320 AL 322), fue depositada en fecha 17 de febrero de 2006, y su consignación por ante el tribunal lo fue en fecha 20 de febrero de 2006. 2.- La consignación perteneciente al mes de febrero de 2006 (folios 317 al 319), fue depositada y consignada por ante el tribunal en fecha 17 de marzo de 2006. 3.- La consignación perteneciente a marzo de 2006 (314 al 316) fue depositada y consignada ante el tribunal el 20 de abril de 2006. 3.- La consignación perteneciente a abril de 2006 311 al 313), fue depositada y consignada por ante el tribunal el 18 de mayo de 2006. 4.- La consignación perteneciente a mayo de 2006 (folios 309 y 310), fue depositada y consignada por ante el tribunal el 20 de junio de 2006.
Evidentemente que las consignaciones perteneciente a los meses de enero y febrero de 2006, así como la correspondiente a los meses siguientes, cuyo pago fue probado por la defensora judicial, han sido realizadas por la arrendataria de manera extemporánea, toda vez que no existe ningún deposito perteneciente a dichos meses efectuado el 15 del mes, lo que denota que dichas consignaciones no se encuentran legítimamente efectuadas, y en tal sentido determinan la insolvencia del arrendatario correspondientes a dos mensualidades consecutivas, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y así se declara.
CUARTO: Con respecto al hecho controvertido referido a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la defensora alego que la misma se había iniciado antes de la fecha señalada por la actora pues su representada tiene aproximadamente 27 años como arrendataria. A los fines de probar tal alegato, en la etapa probatoria solicito la exhibición de un contrato de arrendamiento con fecha 01 de julio de 1994. Al folio 2 de la 2da pieza, consta la celebración del acto a los fines de la exhibición del referido contrato, el cual no fue exhibido por la parte actora, lo que conlleva a la consecuencia de tener por exacto el instrumento de acuerdo a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Empero, debe señalarse que tal instrumento no prueba que la relación arrendaticia lo fuera por 27 años, y en tal caso tal probanza solo sería necesaria a los fines de la prorroga legal, situación que no puede ser contemplada en el caso de autos por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado donde no procede la prorroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que significa que dicho contrato no es prueba idónea para probar el hecho controvertido en la presente causa, y así se declara.
Finalmente encuentra conveniente este Tribunal recordarle a las partes y apoderados judiciales, el deber de lealtad y probidad que nos exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de ellos exponer los hechos de acuerdo a la verdad. La acotación anterior tiene su fundamento en que la actora conocía que los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, se encontraban consignados, pues procedió a su retiro, y sin embargo los reclamo como dejados de consignar.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demandada por Desalojo, interpuesta por la ciudadana María Josefina Montenegro de Jurado, mediante su apoderada judicial abogado Milagros Jurado de Sánchez, contra Rectificadora del Sur, C.A, antes Rectificadora Garco, S.R.L, en consecuencia se condena a la demandada a desalojar el inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias, ubicado en la Calle Regeneración No. 76 entre Carabobo y Bárbula del Municipio Puerto Cabello, alinderado por el NORTE: Con la Calle Regeneración y parte con inmueble que es o fue del ciudadano Antonio José Ordóñez Blanco y parte cuyos propietarios se ignoran; SUR: En su mayor parte con la Calle Rondón y en parte con inmueble que es o fue de Isabel Narcía: ESTE: Con inmueble que es o fue de José Esposito y en parte con inmueble que es o fue de Isabel Narcia y en parte con inmueble cuyos dueños se ignoran; OESTE: En mayor parte con inmueble que fue de Antonio José Ordóñez Blanco; y a entregarlo totalmente desocupado en las mismas condiciones en que fue arrendado.
SEGUNDO: Sin lugar el, pago de la suma de Bs. 500.000,00 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, por haber sido pagados por la arrendataria.
TERCERO: Sin lugar la corrección monetaria por no haber suma adeudada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de agosto de 2006, siendo las 03:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.


La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2006-1189
Desalojo