REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
DEMANDANTE: RICARDO JOSE TOMAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.141.311.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA ELENA ANTONICO HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.551.
DEMANDADO: ALBERTO DE NOBREGA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.754.508.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2195.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal demanda que por DESALOJO, incoara el Ciudadano RICARDO JOSE TOMAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.141.311, representando a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA TOMAS, S.R.L, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELENA ANTONICO HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.551, en contra del ciudadano ALBERTO DE NOBREGA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.754.508.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano ALBERTO DE NOBREGA.
En fecha 20 de Abril de 2.004, comparece por ante este Juzgado el demandante de autos, asistido de abogado, ambos plenamente identificados y por diligencia solicitando se Aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar al demandado.
En fecha 21 de Abril de 2.004, este Juzgado acuerda lo solicitado y Apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el Bien Inmueble objeto de la demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, se agregaron al expedientes las resultas contentivas de la practica de la medida de secuestro practicada en fecha 05 de Mayo de 2.004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, comparece por este Juzgado el demandante de autos, asistido de abogado, y por diligencia solicita que con ocasión a la practica de la medida se le ponga en posesión el bien inmueble secuestrado a los fines de evitar mayores gastos.
En fecha 09 de Junio de 2.004, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Compulsa y Recibo de Citación, sin haber sido posible lograr la Citación del demandado de autos ciudadano ALBERTO DE NOBREGA.
En fecha 14 de Junio de 2.004, comparece el demandante asistido por la Abg. MARIA ELENA ANTONICO, y solicita al Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de Citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Junio de 2.004, este Juzgado ordena librar los correspondientes carteles conforme a lo acuerda lo solicitado.
En fecha 28 de Junio de 2.004, el demandante de autos consigna la publicación de los carteles de citación. En igual fecha el Secretario de este Despacho agrega los ejemplares al expediente.
En fecha 02 de Julio de 2.004, el Secretario de este Tribunal, cumple con la formalidad prevista en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 27 de Julio de 2.004, el demandante solicita la designación del Defensor Judicial.
En fecha 29 de Julio de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa Defensor de Oficio a la Abogada PERLA HOHEP NOGUERA.
En fecha 03 de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora de Oficio designada en la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2.004, la Abogada PERLA HOHEP NOGUERA, por diligencia, acepta la designación impuesta y presta juramento.
En fecha 10 de Agosto de 2.004, el demandante de autos por diligencia solicita nuevamente al Tribunal que se le ponga en posesión el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por haberse comprobado la aceptación al cargo impuesto de Defensora de Oficio, y transcurrido el tiempo sin que el accionado ni por si ni por apoderado no hiciere oposición a la Medida Preventiva acordada este Juzgado ordeno suspender la Medida que pesaba sobre el bien inmueble y colocarlo en posesión de su propietario Ciudadano RICARDO JOSE TOMAS RODRIGUEZ.
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante Ciudadano RICARDO JOSE TOMAS RODRIGUEZ, en su carácter de Representante de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA TOMAS, S.R.L, que es propietario un inmueble constituido por Dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial Thomas , en la Avenida Bolívar con calle Laurencio Silva del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento al ciudadano ALBERTO DE NOBREGA antes identificado, mediante contrato de arrendamiento.
Alega que en fecha 1° de Diciembre de 2002, convino con el Ciudadano ALBERTO DE NOBREGA que el canon de arrendamiento seria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.250.000,oo), los cuales ha dejado de pagar desde el mes de febrero de 2.004.
Alega que el Arrendatario continuo ocupando el inmueble pero desde la anterior fecha indicada el local comercial se encuentra cerrado sin notificación a el Arrendador y que por haber sido infructuosa la ubicación de el Arrendatario.
Solicita la desocupación del inmueble de su propiedad, el pago de las cosas del presente juicio, asi como los honorarios profesionales. Igualmente solicita medida preventiva de secuestro y medida preventiva de Embargo preventivo a fin de garantizar los créditos insolutos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
De los autos se desprende que fueron agotados los trámites correspondientes a fin de hacer efectiva la citación del demandado Ciudadano ALBERTO DE NOBREGA, supra identificado. En efecto, se observa al folio 40 que practicada la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y verificado la no comparecencia del demandado en el lapso concedido para ello, el Tribunal le designa Defensor Judicial a la Abg. PERLA HOHEP NOGUERA a los fines de que defienda sus derechos; quien acepta tal designación y presta el juramento de Ley, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y operando desde entonces la CITACION EFECTIVA, prevista en la Ley subjetiva de nuestro ordenamiento jurídico.
Establecido lo anterior y estando formalmente citada la parte demandada y emplazado para que dé contestación a la demanda y una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente, quien aquí decide que pasado como fue el lapso probatorio, el accionado no aportó ninguna clase de pruebas durante dicho lapso ni después del mismo.
Ahora bien, el mencionado artículo 362 nos regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal). comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado por el demandado, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer, a este respecto observa esta sentenciadora que el demandado no aporto ni por si mismo ni por apoderado Judicial, ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo del actor.
Finalmente observa el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el Título IV, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios