REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXIS LUCIANO VIOLANTE PALMIOTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.102.400 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No constituyo Apoderados Judiciales, estando asistidos por los abogados JOHEL RENNE GIMÓN ÁLVAREZ y ALIRIO MORENO BASTIDAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.406 y 27.023, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DE GUACARA, REPRESENTADA POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE GUACARA CIUDADANO LENIN OSCAR PARTIDAS NERVO, titular de la cédula de identidad N° 14.112.728, asistido por los abogados JASMINA COROMOTO REQUENA VILLARROEL y RAÚL JOSÉ ÁLVAREZ ALEJOS, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 73.990 y 104.065, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 1089/06

En fecha 19 de Julio de 2006 el ciudadano ALEXIS LUCIANO VIOLANTE, asistido de abogado, con el carácter de presunto agraviado, interpuso Pretensión de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 20 de Julio de 2006, se admite la pretensión y de ordena la notificación de las partes presuntamente agraviantes Director de Desarrollo Urbano y Jefe de Permisología de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara. Así mimo se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal de Guacara y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional, a exponer sus razones y argumentos, cumplidas que fueran 96 horas continuas siguientes a la practica de la última notificación, librándose los correspondientes oficios, a los que se le acompaño copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal previo examen de los requisitos para su procedencia, decreta Medida Cautelar Innominada suspendiendo provisionalmente los efectos del acto notificado al presunto agraviado en fecha 07 de Junio de 2006, según oficio DPP-2006-695, ordenándose la notificación de las partes.
En fechas 25 y 27 de Julio de 2006, el Alguacil del despacho, da cuenta al Tribunal de haber efectuado las notificaciones de los presuntos agraviantes, consignado copias de los oficios debidamente sellados y firmados.
En fecha 15 de Agosto de 2006, el Alguacil del despacho da cuenta al Tribunal de haber efectuado la Notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 18 de Agosto de 2006, el Tribunal fija la Audiencia Constitucional para el día 21 de Agosto de 2006, a las diez de la mañana, motivado a las 96 horas se cumplen el día Sábado 19 de Agosto, día no hábil, tal como quedo establecido del auto de admisión de fecha 20 de Julio de 2006.
En fecha 21 de Agosto de 2006, iniciada la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviada ratifica la solicitud de Amparo Constitucional contra el acto administrativo recurrido violatorio del derecho y garantía constitucional de la defensa y el debido proceso y atentatorio al derecho de propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la representación del Municipio reconoce la violación de los derechos y garantías constitucionales descritos y decide revocar el acto administrativo que motivo el amparo, exhortando a la parte agraviada a cumplir con las variantes urbanas y dejar el libre acceso a las instalaciones construidas por Hidrocentro dentro del lote de terreno, una vez concluida la cerca perimetral provisional, demoliendo los dos tamos de pared contiguos a dichas, con la finalidad del cumplimiento de sus obligaciones con el Municipio. La parte agraviada oída la exposición de la parte agraviante, desiste de la acción de amparo interpuesta comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponen las Ordenanzas del Municipio y por cuanto el desistimiento obedece a la revocatoria del acto administrativo que lo motivo, pide al Tribunal que lo releve de las sanciones que impone la ley en casos de desistimientos maliciosos o abandonos de trámite.
Expuesto lo anterior quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Esta norma excluye la posibilidad de que las partes en forma unilateral o bilateral compongan la litis a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento positivo, señalando como único caso, el desistimiento del presunto agraviado condicionado a que no estén involucrados intereses de orden público ni afecten las buenas costumbres.

SEGUNDO: Conforme a la normativa procesal vigente, los requisitos de validez para que proceda la homologación del desistimiento en la pretensión de amparo constitucional son legitimación del actor para desistir y que los derechos involucrados no sean de eminente orden público A tal efecto observa quien decide, que del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se observa que los derechos violados afectaban, la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y es el propio accionante quien desiste de la acción de amparo constitucional, acto para el cual esta legitimado, al actuar en defensa de sus intereses y estar asistido de abogados, por lo esta juzgadora considera procedente Homologar el referido desistimiento al no tratarse de una cuestión de orden público. Y así se decide.