REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
El día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se traslado y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a señalamiento del ciudadano Mickail Moudalel N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.034.892, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dulce María Álvarez de Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19974, a un inmueble ubicado en la avenida Bolívar entre calle Heres y Niquitao sin número, en esta población de Bejuma del Estado Carabobo, con el fin de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Bejuma, encontrándose en el inmueble la ciudadana Ying Ru Cheng, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.485.647, a quien se le notificó de la misión del Tribunal; y quien manifestó ser la hija del demandado de autos y que su papá se encontraba de viaje. Empero, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Tribunal le concede a la notificada un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que consideren afectados con esta medida judicial y estos puedan hacer acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 d, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el demandante de autos asistido de abogado expone: Solicito del Tribunal proceda a ejecutar la medida de Secuestro decretada por el Tribunal comitente. En este estado el Tribunal visto que no se ha presentado el demandado de autos y que a decir de una ciudadana de origen Chino que se presentó y manifestó ser la esposa del demandado de autos que el mismo se encontraba en Curazao y que si querían que lo esperaran, es por lo que a pesar de haberse vencido el tiempo de espera y por no haber llegado aun acuerdo las partes es por lo que el Tribunal procede a ejecutor la medida ordenada. En este estado después de agotada otra conversación entre las partes en virtud de que el Tribunal los instó a un arreglo, la notificada de autos procedió a retirar la mercancía bajo su cuenta y riesgo de igual manera se hace constar que el demandante de autos le facilitó (2) dos camiones para agilizar el traslado, en virtud de todo el tiempo transcurrido parra llegar a este acuerdo. En este estado el Tribunal declara secuestrado el inmueble objeto de la presente medida el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar entre calle Heres y Niquitao de esta población de Bejuma Estado Carabobo, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento N° 40, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 23/07/1997 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo con funciones Notariales, el cual se agrega a esta acta y lo coloca en posesión material real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A, ciudadano Jorge Luis D’ Lima, quien estando presente e impuesto de tal designación y de las generales de ley correspondiente, manifiesta su aceptación y presta el juramento de ley, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia así mismo, el Tribunal le advierte al representante de la Depositaria Judicial que el inmueble secuestrado ”...quedará afectado para responder al demandado de las resultas del juicio...” En este estado el ciudadano Jorge Luis D’ Lima, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.133.506, expone: Dejo constancia de que procedimos por razones de seguridad al cambio de cerradura del inmueble, así mismo designamos como vigilante del inmueble al ciudadano José Miguel Halabbi Moudalel, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.455.941, quien esta por cuenta y riesgo de la parte actora y a la orden de mi representada. En este estado siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) se habilita el tiempo necesario para continuar con la práctica de la medida de secuestro; se deja constancia de que el inmueble se encuentra libre de personas y bienes, solo quedando basura y desperdicios, seguidamente siendo las cinco y diez de la tarde (5:10 p.m.) el Tribunal fija en la puerta principal del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o posibles terceros, participándoles la materialización de la presente medida. Posteriormente la secretaria da lectura a la presente acta, finalmente siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) el Tribunal regresa a su sede principal, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que se contó con la colaboración de los funcionarios policiales, Distinguido Yanpiero Rojas, cédula de identidad N° 14.569.714 y agente Carlos Ramos, cédula de identidad N° 16.235.530. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------
La Jueza Provisoria
Abg. Roxana Goudet de González
El demandante de autos
Mikhail Moudalel
Abogada Asistente
Dulce María Álvarez
La Notificada
Ying Ru Cheng
No quiso firmar.
El vigilante designado
José M. Halabi
El secuestrario
Jorge Luis D’ Lima
Funcionarios Policiales
Yampiero Rojas
Carlos Ramos
La Secretaria
Abg. Juana F. Rodríguez
Com. N° 334-06
SECUESTRO