REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

02 DE AGOSTO DE 2006


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NEYDA COROMOTO PRADA PERDOMO.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO LOPEZ MERCADO
DEMANDADO: SANTIAGO LOPEZ PORTE
ABOGADO APODERADO: NO ACREDITA
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
CAUSA: 599-06


NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, según oficio No. 1142, emanado de la Sala de Juicio No. 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, de fecha: 17 de Febrero de 2006, donde declina la competencia ante este Tribunal, según resolución No. 1.278, de echa: 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Ahora bien señala la demandante en su libelo, asistida por el abogado: FRANCISCO LOPEZ MERCADO, en resumen lo siguiente:

“Que en fecha: 08 de Enero de 2006, su esposo abandono el hogar dejando de percibir emolumento alguno para la manutención de su hija, lo cual la obligo a trabajar para sufragar las necesidades esenciales, pero ese esfuerzo no complementa la capacidad económica, por ello pide medida de retención, se oficie al patrono del demandado, se decrete retención del 50% de sus presentaciones sociales…”

Admitida la demanda, en fecha: 05 de abril de 2006 y, seguidos los trámites de la citación, la misma fue practicada en fecha: 07 de junio de 2006, y agregada a los autos en fecha. 29 de junio del mismo año, conjuntamente con la notificación de la Defensoría de Protección de este Municipio y el Fiscal del Ministerio Público. Sigue al Folio, 26, auto de este Tribunal donde declara desierto el acto para la conciliación. Abierto el Juicio a Pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:



MOTIVA

Que el demandado fue legalmente citado, y que el mismo no dio contestación a la demanda, ni trajo a estrados prueba alguna que le favorezca, por lo que se ha materializado en esta causa, la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues están presentes, los tres (3) elementos de este instituto procesal, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, que no promoviera pruebas que le favorecieren y que la demanda no sea contraria a derecho. Por consiguiente la demanda, prospera en derecho y así se decide.-