REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

Sendo fijada para el día de hoy, dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó en compañía del Abogado Luís Ernesto Herrera, I.P.S.A. Nº 67.871, Apoderado judicial, a un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta, Nº 104, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este juzgado a fin de practicar la Medida de Secuestro Preventivo, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de contrato intentara el ciudadano Francesco Pugliese, en contra de la ciudadana Nelly Violeta Jiménez. Una vez en el sitio indicado y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado Judicial la ciudadana Nelly Violeta Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 3.747.039, a quien el Tribunal notificó de su misión, en su carácter de demandada, quien manifestó estar consiente de la situación por la que está pasando, y que realmente hizo una venta de dos (02) casas y no de tres (03) como se me ha leído, en esta casa habitan dos (02) matrimonios, tres (03) niños de 4, 2 años y 13 días de nacido; que vendió las casas, así lo reconoce. Se le dio plazo de una hora a partir de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) en espera de un abogado que la asista. Seguidamente el apoderado actor expone: “Solicito al Tribunal se sirva a practicar la medida de Secuestro, que le ha sido comisionada. Es todo.” En este estado el Tribunal, ordenado como ha sido y solicitado por el Tribunal de la causa, se declara Secuestrado el inmueble, constituido por dos (02) casas las cuales están enclavadas en una parcela de terreno con un área aproximada de un mil ciento metros cuadrados (1.120 Mts²) y alinderados así: Norte: que es su frente calle Urdaneta distinguida con el Nº 9, Sur: con inmuebles que son o fueron de Ana de Gómez, y la sucesión de Juan Colmenares, Este: con inmueble que es o fue de la sucesión de Santos Guevara y Oeste: con inmueble que es o fue de Armando Malave ubicado en la calle Urdaneta Nº 104, Municipio Guacara, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que garantiza la referida Constitución. Se designa la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., representada por la ciudadana Mary Riera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.794 quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con mis obligaciones. Es todo”. El Tribunal en consecuencia deja en posesión de la Depositaria Judicial designadas los inmuebles objeto de la Medida de Secuestro. Estando presente en este acto el ciudadano Abg Daniel Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.128.519, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, interviene y expone: “Ciudadana Juez, con el debido respeto de las funciones de este honorable Tribunal, y por cuanto se observa en esta vivienda la presencia de niños que cohabitan en el mismo; solicito haciendo uso de mis atribuciones legales previstas en los Artículos 158 y 160, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia en lo dispuesto en los Artículos 8, 30, 32, 125, 126 en su único aparte, 162 y 296 ejusdem, y observando los preceptos establecidos en artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se suspenda provisionalmente la materialización de la medida de Secuestro que se esta ejecutando en el día de hoy, en función de que las circunstancias en las cuales se encuentran los niños presentes en el inmueble, va en contra del interés superior de los mismos, relativo a sus derechos, a un nivel de vida adecuado y a la integridad emocional que la medida representa . Por otra parte la abuela materna de los niños ciudadana Nelly Violeta Jiménez, demandada presenta impedimento físico de salud que afecta su parte motora que no le permite desenvolverse por sus propios medios. Es por ello que en virtud de lo antes expuesto es por lo que ratifico mi solicitud en función de que la parte actora, conceda un lapso prudencial a los fines de que la ejecución de la presente medida de desalojo, se cumpla en las mejores circunstancias posibles para que los niños no resulten afectados. Es todo”. En este estado siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se hizo presente el abogado en ejercicio Ramón Bracho Castillo, I.P.S.A. Nº 92.417 en asistencia de la demandada Nelly Violeta Jiménez y expone: “Me opongo a la realización de la medida decretada por el Tribunal de la Causa, en razón de que no se indica sobre cual de los inmuebles, deberá recaer la medida ya que se observan que en la parcela de terreno que indica la medida existen construidos tres (03) inmuebles y en el documento de venta se mencionan dos (02), consigno una copia simple del mismo identificada “A” para que sea agregado en esta acta, constante de dos (02) folios útiles; así mismo consigno marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, documento que se refiere a una tercera casa, que se identifica con el Nº 104-1 y que pertenece a Pascual Orlando Mariño, por lo tanto solicito no se ejecute la presente medida en virtud de que no se establece sobre cual inmueble ha de recaer. Es todo”. En este estado el apoderado actor expone: “En relación al lapso solicitado por el ciudadano representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, concedo un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, para los niños habiten con su representante, exclusivamente en la casa principal signada con el Nº 104, recayendo el desalojo en los inmuebles anexos, adicionalmente solicito que este tribunal no oiga la exposición formulada por el abogado de la contraparte, ya que tanto la vivienda principal como sus anexos o accesorios esta enclavadas en la cavida establecida en el documento de propiedad, además que el documento consignado, el mismo esta viciado de nulidad ya que falta uno de los vendedores siendo no así, el documento registrado, que en este momento consigno marcado “C”, por ultimo pido que el Tribunal cumpla con la medida comisionada. Es todo. En este estado el Tribunal, oídas las anteriores exposiciones ratifica, la medida de Secuestro sobre los inmuebles, bienhechurías identificados en la comisión. Se exceptúa el tercer inmueble por cuanto fue presentado documento, consignado marcado “B” con otras características y linderos. Vista la solicitud formulada por el funcionario de Protección del Niño y del Adolescente y la aprobación de la parte actora, respecto a la misma, se autoriza a la Depositaria Judicial, para que el inmueble principal quede bajo la guarda y custodia de la demandada como consecuencia de lo anterior. No se materializa el Secuestro. En relación con las bienhechurias ubicadas adyacentes al lateral derecho de la vivienda principal, se procede a la materialización de la medida, por haberlo así acordado, las partes en desarrollo de este acto, haciéndose entrega a la Depositaria designada totalmente libre de personas, bienes y animales haciendo la salvedad, de que el mismo es habitado por el ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Páez, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.071, con su grupo familiar, quien procedió a desocuparlo y trasladar sus bienes a otro lugar bajo su cuenta y riesgo entregándolo vacío. Se acuerda agregar los documentos consignados por las partes, a la presente acta. Vista la oposición formulada por la demandada asistida de abogado, por ser un punto controvertido de derecho, lo alegado, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de que resuelva lo conducente al respecto, por ser materia de su competencia. Se da por terminado el presente acto y se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar por una comisión de la Policía Estadal adscrita al comando del Municipio Guacara, comandada por el Agente Luís Muñoz; que el Tribunal hizo uso de la mediación en la solución del conflicto concluyendo en la forma descrita en esta acta. Que no fueron violados Derechos y Garantías Constitucionales de los presentes que los acuerdos fueron tomados entre las partes. Que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas sin coacción ni apremio en forma voluntaria y en señal de conformidad firman la presente acta todos los presentes. Cumplida como ha sido su misión el tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) del día de hoy. Es todo, termino, se leyó y conformes firman: Lo enmendado en la presente acta “valen” La Juez, (fdo.) ilegible. Abg., Gisela C Giménez. La Demandada, (fdo.) Ilegible. El Abogado Asistente, (fdo.) ilegible. El Apoderado Actor (fdo) Ilegible. La Depositaria (fdo) Ilegible. El Funcionario L.O.P.N.A (fdo.) ilegible. La Comisión Policial (fdo) Ilegible. Tercero Ocupante (fdo) Ilegible. La Secretaria Acc, (fdo.) ilegible. VERONICA TORRES M.


Nº 1.168-06