Valencia, 01 de Agosto de 2007
Años 197º y 148º
ASUNTO : GP01-P-2002-000408
JUEZA 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
IMPUTADO: MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15-07-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.587.475, Soltero, de profesión u oficio Electricista, Grado de Instrucción 4º Año, hijo de Maximiliano Aular y Maria Cristina López de Aular, domiciliado en la Parcelas del Socorro II, Calle 17 de Diciembre, manzana N, casa Nº 46, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo
DEFENSA PRIVADA: UBALDO LINAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue en fecha 30 de Julio de 2007, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2002-000408, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en la causa seguida contra MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para el acto por el abogado, Gustavo Guevara, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 2° auxiliar, Abogado YOLEIDA QUINTERO, la defensa privada UBALDO LINAREZ y el imputado MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, quien se encuentra en estado de libertad. Luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los imputados in comento por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 30 de Septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose de servicio Funcionarios Adscritos a la Brigada Canina de la Comandancia general de la Policía del Estado, en labores de patrullaje por el sector de la parroquia Miguel Peña. Específicamente en la Parcelas del Socorro II, cuando en ese instante escucharon una detonación e inmediatamente salió una ciudadana la cual se identificó como Elidys Coromoto Granado, quien informó que un vecino al que le dicen Cheo, había efectuado un disparo debido a que sostenía una discusión con su esposo de nombre Egli, observando en ese momento a un sujeto, el cual portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto y el mismo sin oponer resistencia les entregó el arma de fuego, con las características ya explanadas en el escrito acusatorio, por lo que el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando respectivo, dicho procedimiento se pasó a la Orden de esta fiscalía, en virtud de que los hechos narrados constituyen el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, es por lo que ratifico los fundamentos de la presente acusación.
El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: de los Funcionarios Agente (PC) Rafael Barrios y Cabo 2º (PC) Ely Ortiz, adscrito al Comando Canino de la Policía del Estado Carabobo, la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mario Mosquera y el testimonio de la ciudadana Elidys Coromoto Granado; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de seriales, practicada al arma incautada, tipo escopeta, calibre 12 milímetros; y finalmente solicitó sea admitida y sustanciada la acusación presentada y formalizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al ciudadano MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15-07-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.587.475, Soltero, de profesión u oficio Electricista, Grado de Instrucción 4º Año, hijo de Maximiliano Aular y Maria Cristina López de Aular, domiciliado en la Parcelas del Socorro II, Calle 17 de Diciembre, manzana N, casa Nº 46, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, quien para el momento de la Audiencia se encontraba detenido, y manifestó lo siguiente: “…me acojo al precepto constitucional…”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente: “…Rechazo y contradigo la acusación Fiscal en virtud de que no existen fundamentos suficientes para considerar la culpabilidad de mi defendido, es todo. …”; e Invocó el Principio de la Comunidad de Pruebas.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra MANUEL FELIPE MUÑOZ AVILA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, que a saber son: PRUEBAS TESTIMONIALES: de los Funcionarios Agente (PC) Rafael Barrios y Cabo 2º (PC) Ely Ortiz, adscrito al Comando Canino de la Policía del Estado Carabobo, la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mario Mosquera y el testimonio de la ciudadana Elidys Coromoto Granado; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de seriales, practicada al arma incautada, tipo escopeta, calibre 12 milímetros; se impuso a MAXIMILIANO AULAR LOPEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, a viva e inteligible voz que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó.
El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó al ciudadano MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales en virtud del Principio de la Gratuidad de la Justicia; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba; y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad contra el mencionado imputado.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido por imputado de autos está establecida entre dos límites, tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 456 del Código Penal, es decir, de TRES (03) a CINCO (05) años, tomando en cuenta quien aquí suscribe, el limite inferior de la pena, que serían TRES (03) años, al que le restamos la mitad (1/2) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de DIECIOCHO (18) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15-07-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.587.475, Soltero, de profesión u oficio Electricista, Grado de Instrucción 4º Año, hijo de Maximiliano Aular y Maria Cristina López de Aular, domiciliado en la Parcelas del Socorro II, Calle 17 de Diciembre, manzana N, casa Nº 46, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que a saber son: PRUEBAS TESTIMONIALES: de los Funcionarios Agente (PC) Rafael Barrios y Cabo 2º (PC) Ely Ortiz, adscrito al Comando Canino de la Policía del Estado Carabobo, la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mario Mosquera y el testimonio de la ciudadana Elidys Coromoto Granado; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de seriales, practicada al arma incautada, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio oral y público, y el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de los imputados de autos y las pruebas ofrecidas por la defensa; Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del imputado in comento; TERCERO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la pena correspondiente al ciudadano MAXIMILIANO AULAR LOPEZ, condenándosele a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; igualmente se le exoneró en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4º, ambos del Código Penal. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de ejecución. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy 01 de Agosto de 2007. Notificar.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
La Secretaria
BRIGITTE BENITEZ
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