REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-002323
JUEZA DE JUICIO N° 7: Abg. Diana Calabrese Canache
SECRETARIO DE SALA: Abg. Javier Córdova Medina
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Héctor Pimentel Troconis
ACUSADO: Carlos Enrique Salazar
DEFENSA PRIVADA: Abg. Filomena Ramos Borjas y Darleny Prieto
SENTENCIA: Condenatoria
Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal y presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, quien se identificó como venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1983, estado civil casado, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio obrero, hijo de Esther María Salazar Calderón y Calixto Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.786.488, domiciliado en Barrio Freddy Franco, Calle San José, Casa Nro. 130-7, Valencia estado Carabobo, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
RESUMEN DE ACTOS DEL PROCESO
E INCORPORACIÓN DE PRUEBAS
Se inició la presente causa en fecha 1 de agosto del 2005, al ser aprehendido el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo y presentado por la representación del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial, donde se le imputó el delito de robo agravado y, a solicitud del Fiscal se le dictó medida cautelar privativa de libertad y se acordó seguir el procedimiento ordinario.
En fecha 31 de agosto del 2005 el representante de la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. Leoncy Landaez, presentó acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de octubre del 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que se admitió la acusación y los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, dictándose auto de apretura a juicio.
En fecha dieciséis del mes de Mayo del año dos mil seis, (16-05-2006) se dio inicio al Juicio Oral y Público presidido por la suscrita Jueza Séptima en Función de Juicio, Abg. Diana Calabrese Canache, previa constitución del Tribunal Unipersonal, con asistencia del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Héctor Pimentel Troconis, el acusado Carlos Enrique Salazar, asistido por sus Defensora Privada Abg. Filomena Ramos, juicio este que se llevó a cabo en varias audiencias de diferentes fechas, concluyendo en la audiencia de fecha 19 de julio de 2006.
En sus alegatos del acto de apertura el ciudadano Fiscal expuso que en fecha 1° de agosto del 2005, cerca de las cinco y diez de la mañana, se encontraba la victima José Linares en compañía de varios amigos saliendo de la casa N° 1 -19 en la manzana 05 ubicada en la calle 1 de la Urbanización Lomas de Funval de esta ciudad, quienes regresaban de una Fiesta de graduación, pero observaron que de un callejón cercano a la residencia salieron tres personas desconocidas quienes los sorprendieron y el imputado, quien se encontraba descalzo y portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, amenazó esos ciudadanos, siendo despojados de sus pertenencias, por lo cual se le acusa por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En ese mismo acto la Defensa, entre otras cosas, expuso que los hechos narrados por el Ministerio público no son ciertos por cuanto su defendido es inocente, que estaba en calidad de transeúnte cuando ocurrieron los hechos, que en el momento de su detención no se le incautó arma ni objeto alguno y que durante el desarrollo del debate tratará de demostrar su inocencia y esclarecer los hechos.
Luego de oídos esos alegatos, la suscrita Jueza de Juicio impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho por el cual fue acusado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y le concedió la palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado manifestó que no declarará en esa audiencia.
Durante la fase de recepción de pruebas, rindieron declaración bajo juramento, promovidos por el Ministerio Público, los testigos víctimas del hecho KARINA AYLEEN LUGO y JOSÉ ENRIQUE LINARES ARTEAGA y el funcionario policial aprehensor ERNESTO JOSÉ MENDOZA COLINA, quienes hicieron su narración y respondieron preguntas que les fueron formuladas por las partes y el Tribunal; y los expertos ERNESTO JOSÉ MENDOZA COLINA, REYES TESORERO HANS CRISTIAN, quienes practicaron avalúo prudencial de bienes y ratificaron las experticias que se les puso de manifiesto, expusieron y dieron respuestas a preguntas. También fueron incorporadas mediante lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticias de Avalúos Prudenciales de fecha 19-08-2005, Nro. 9700-080 y de fecha 09-08-2005, Nro. 9700-080-505; y se le dio lectura al Acta Policial de fecha 01-08-2005, suscrita por el funcionario ERNESTO MENDOZA.
Además, durante el desarrollo del debate declaró libremente y sin juramento el acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR quien dio su versión sobre los hechos y contestó preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal.
Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.
La representación del Ministerio Público, entre otras cosas alegó que las victimas Linares Arteaga José Enrique y Lugo Karina Aylen, fueron contestes en sus dichos, no hubo contradicción entre ellos y no tuvieron dudas al identificar al ciudadano Carlos Enrique Salazar, como una de las personas que con un arma de fuego escopeta, los amenazo y los despojo de sus partencias; que con la declaración del funcionario policial Mendoza Ernesto quedaron demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la detención del acusado; que con los Avalúos Prudenciales, los cuales han sido incorporados al debate, mediante la lectura que hizo el Secretario, quedó demostrado el objeto material del delito; que la presunción de inocencia que protege al ciudadano Carlos Enrique Salazar ha sido destruida por las pruebas aquí evacuadas, ya que se ha probado su culpabilidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitó una sentencia condenatoria, pidiendo que se tome en cuenta la edad del acusado, por su juventud y que el mismo no presenta registros policiales, para que se le aplique el término mínimo.
La Defensa alegó la inocencia del acusado, expresando que el Ministerio Público ha presentado una serie de evidencia que no lo vinculan con las víctimas, debido de que al momento de la detención no le fue incautado ningún objeto que lo vincule con el hecho; que los expertos que practicaron los avalúos prudenciales difieren en cuanto al valor de los objetos; solicitó que se evalúen las observaciones hechas y se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido,
El acusado finalmente manifestó que esa noche se encontraba disfrutando de un evento, siendo inocente de lo que se le acusa y que no sabe porque se le ha tenido detenido durante todo este tiempo.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por el ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 1° de agosto del 2005, cerca de las cinco y diez de la mañana, el ciudadano José Linares y varios amigos, cuando estaban saliendo de la casa N° 1 -19 en la manzana 05 ubicada en la calle 1 de la Urbanización Lomas de Funval de esta ciudad y quienes regresaban de una Fiesta de graduación, fueron sorprendidos por tres personas que salieron de un callejón cercano a esa residencia, entre ellas el imputado, quien se encontraba descalzo y portando en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y amenazaron a esos ciudadanos, despojándolos de varias sus pertenencias.
En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo atribuido al el acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en haberse apoderado de bienes muebles, amenazando para ello a varias personas con un arma de fuego, por lo cual se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sobre lo que debe congruentemente versar la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancia que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de esta sentencia, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de valoración probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, obteniéndose de ese análisis lo siguiente:
La ciudadana KARINA AYLEEN LUGO, promovida por el Ministerio Público, en su narración de los hechos y al dar respuestas a preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, el Defensor y el Tribunal, bajo juramento dijo entre otras cosas que el día 1 de mayo, como a las 5 a.m., ella venían con otros ciudadanos saliendo de una fiesta de graduación, que eran cuatro, dos muchachas y dos muchachos, dos mayores y dos menores; que la señora los despidió y cuando cerró la puerta les salieron unos muchachos, quienes les pidieron todas las pertenencias y les pidieron que se arrodillaran, que ello se sentaron en la escalera y esos muchachos les pedían que le dijeran a la señora que abriera la puerta de la casa, ya que querían robar esa casa, que su compañera estaba nerviosa y pedían auxilio, que la señora les dijo que se tranquilizaran ya que venía la patrulla; que vino la patrulla y esos sujetos salieron corriendo y agarraron al que mas los amenazaba; que entre esos muchachos había dos personas armadas, que a ella le quitaron los zarcillos y el celular; y que la persona que agarraron ese día estaba en la sala y tiene la camisa blanca (refiriéndose así al acusado); que éste la estaba apuntando y le quitó las pertenencias acompañado de otros dos muchachos; y que el reloj estaba valorado en Bs. 30.000,00.
Este testimonio se aprecia como prueba directa que concurre convincentemente a establecer el hecho de las amenazas con armas realizadas por varios sujetos que se apoderaron de varios bienes, del que se presenta su deponente como una de las víctimas y por ende como testigo presencial, de haber sido amenazado por esos sujetos, uno de ellos el hoy acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, ya que fue la persona que más los amenazaba y fue al que agarraron, a quien con mucha seguridad y precisión señaló en la sala de audiencia donde se realizaba el juicio oral, donde se encontraba presente, como quien lo amenazó y lo apuntaba con un arma y le quitó sus pertenencias: zarcillo, cellar y un reloj.
El ciudadano JOSÉ ENRIQUE LINARES ARTEAGA, también promovido por el Ministerio Público, en su narración de los hechos y al dar respuestas a preguntas que le fueron formuladas por las partes, Fiscal y Defensor, bajo juramento dijo entre otras cosas que eso fue en la madrugada y no recuerda bien el día, que fue en la fiesta de su graduación, como a las 5 de la mañana, que él era el encargado de la fiesta y del local, que al lado de la casa de la señora hay un balcón y salieron unos muchachos, uno de los cuales cargaba una escopeta, que los mandaron a arrodillar y la señora cerró la puerta, que los muchachos los despojaron de todo, les quitaron un celular, un anillo de oro, una pulsera y querían entrar a la casa, que él tenía las llaves de la casa y lo estaban obligando a abrir la casa, pero él les dijo que esa no era su casa, que el se subió a la casa por las rejas y le decían que hablara con la señora, que cuando él llegó encontró la señora toda desesperada y le decían que siguiera subiendo; que vino la patrulla y ellos salieron corriendo, que la patrulla se paró, salió un policía y a quien agarra es al muchacho a quien reconoció y que fue el que lo amenazaba con la escopeta, que uno de esos muchachos tenía una escopeta de vigilante y el otro tenía un revolver; que la persona que empuñó el arma está presente en la Sala, señalado como tal al acusado; que cuando llegaron los agentes para decirles que declararan no le mostraron la persona que habían detenido, que los agentes los llevaron a la Comandancia y él reconoció al detenido cuando se bajó de la patrulla y les dijo a los agentes que es el que lo estaba amenazando a él; que a él lo despojaron de un celular LG y un anillo de oro valorado en Bs. 10.000,00; que a su novia la despojaron de una pulsera de plata y un reloj; que con él andaban Karina Lugo, dos compañeros, una mujer Mercedes Gonzáles, su hermano Jefferson González y su persona; que a él lo pusieron al frente de la casa, que el señor que se encontraba ahorita ahí (refiriéndose al acusado) lo amenazó y lo despojó de sus bienes.
Este testimonio se aprecia también como prueba directa que igualmente concurre con mucha credibilidad a establecer el hecho de las amenazas con armas realizadas por varios sujetos que se apoderaron de varios bienes, siendo su deponente otra de las víctimas y por ende testigo presencial, en cuanto asevera haber sido amenazado por esos sujetos, uno de ellos el hoy acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, ya que fue el sujeto a quien un policía detuvo al ser reconocido por él y a quien con mucha seguridad y sin denotar dubitación alguna lo señaló en la sala de audiencia donde se realizaba el juicio oral y donde el mismo estaba presente, afirmando dicho testigo que fue el que lo amenazó con una escopeta y lo despojó de sus bienes: un celular LG y un anillo de oro, a la vez de testificar que fue el sujeto a quien un policía detuvo al ser requerimiento de ellos.
Al analizar, comparar y concatenar ambas declaraciones rendidas por esas dos prenombradas víctimas y a la vez testigos presenciales del hecho, esta sentenciadora los observa sustancialmente contestes en sus narraciones, muy confiables y creíbles, no encontrándose elemento alguno que permita considerar la existencia en ellos un motivo particular para no decir la verdad o inventar lo ocurrido, como para querer perjudicar con sus dichos al acusado, por lo cual en su conjunto son concurrentes de una manera cierta e incontratable para acreditar el hecho cierto de haber sido amenazados con armas de fuego y despojados de bienes que tenían en su poder, así como para establecer la culpabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, como uno de los autores de ese hecho.
A ello se une el testimonio rendido por el funcionario policial ERNESTO JOSÉ MENDOZA COLINA, también promovido por el Ministerio Público, en su narración del procedimiento de aprehensión donde intervino y los hechos por él observados, como al dar respuestas a preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, el Defensor y el Tribunal, bajo juramento dijo entre otras cosas, que recibieron una llamada telefónica a la radiopatrulla, informándoles que varios sujetos tenían sometidas a unas personas; que ellos llegaron al sitio y estaban tres sujetos que tenían sometidas a las personas y se fueron en veloz huida, pero que capturó a uno de los sujetos y no le decomisó arma, el cual estaba en la platabanda y las personas decían que él era uno de los que los había despojado sus pertenencias; que había una multitud de 7 u 8 personas afuera y había unos sujetos que los tenían apuntado; que él llegó hasta donde estaban ellos, asomó la unidad y ellos se percataron de la unidad y emprendieron veloz huida; que él arrancó en la unidad y vio que uno de los sujetos iba corriendo adelante, llegó a una esquina y ya no lo vio, pero luego lo vio arriba en la platabanda, por lo que le dijo que se bajara de la platabanda con las manos arriba; y que ese sujeto está presente en esta sala, y es el señor que está allí (señalando como tal al acusado); que él accionó su arma de reglamento hacia arriba, que esa detención la practicó como a tres cuadras, que no le quitó nada al detenido y que éste no tenía identificación; que en el momento llegaron compañero y él; que la fiesta era en la casa de un comisario, en el sector 5 de Lomas de Funval y no recuerda la calle; que él fue la persona que detuvo a ese sujeto y lo llevó al sitio del suceso, donde estaban sus compañeros, que se le leyeron sus derechos y se le informó a la Fiscalía; que las victimas lo reconocieron.
Este testimonio del funcionario policial aprehensor también se erige en prueba directa del hecho, ya que con suficiente precisión dijo haber presenciado cuando, al acudir al lugar del suceso junto con otro funcionario, luego de recibir llamadas telefónica en la radiopatrulla, dijo haber presenciado cuando estaban tres sujetos que tenían sometidas a otras personas y se fueron en veloz huida, pero que capturó a uno de esos sujetos, el cual estaba en una platabanda y las personas decían que él era uno de los que los había despojado sus pertenencias, por lo que, concatenado con los antes apreciados testimonios, es concurrente a demostrar ese hecho consistente en las amenaza armada y apoderamiento de bienes materia de cesta causa, así como la autoría y culpabilidad del acusado por él detenido a poco tiempo y cerca del lugar de su perpetración, o sea el ciudadano que como tal aprehendido quedó identificado como CARLOS ENRIQUE SALAZAR.
El funcionarios experto, EGRE EDUARDO LOPEZ CARDOZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también promovido por el Ministerio Público, quien al ponérsele de manifiesto la experticia de fecha 19-08-2005, Nro. 9700-080, realizada en relación a Avalúo realizado a un par de zarcillos de oro, que se valoro Dieciocho Mil Bolívares ( Bs. 18.000.00); y un reloj para damas que se valora en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), bajo juramento manifestó reconocerla en su contenido y firma, agregando que se trata de un avaluó prudencial, el cual se realiza a las piezas denunciadas como hurtadas y no recuperadas; y al responder el interrogatorio que se le hizo, dijo entre otras cosas que los objetos de avalúo eran un par de zarcillos para damas, un zarcillo y un reloj.
El funcionarios experto REYES TESORERO HANS CRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también promovido por el Ministerio Público, quien al ponérseles de manifiesto la experticia de fecha de fecha 09-08-2005, Nro. 9700-080-505, realizada en relación a 01 Un teléfono Celular, Marca LG, modelo 2030, que se valora prudencialmente en doscientos cincuenta mil bolívares; y un anillo de oro referido que se valora prudencialmente en ochenta mil bolívares, bajo juramento manifestó que fue realizada por su persona, agregando que se solicitó una experticia de Avaluó Prudencial y que ésta se realiza a los objetos denunciados como hurtados y no recuperados, se toma nota de lo mencionado como robado, se toma como referencia el valor de los objetos y se hace un valor del monto total; y a preguntas que le fueron formuladas, respondió entre otras cosas, que para el avaluó prudencial se toma en referencia los objetos denunciados y la experticia la realizan los dos expertos; y que los objetos fueron un teléfono celular y un anillo de oro.
Declaraciones estas de peritos avaluadores que complementan y aclaran las experticia de Avalúo Prudencial que reconocen como practicadas por ellos, que fueron incorporadas al debate de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que sólo se aprecian para acreditar el valor que le atribuyen a bienes no recuperados que se señalan comos objetos materiales del delito contra la propiedad materia de este proceso, para lo cual tomaron en cuenta los datos que sobre los mismos dieron las respectivas víctimas dueñas de esos bienes avaluados, denotando tener suficiente capacidad técnica para ello, por ser expertos al servicio del cuerpo policial de investigaciones penales, pero nada importante aportan como prueba directa o indirecta para la demostración cierta del hecho cometido y su autor, cuya acreditación tiene su fundamento únicamente en los antes apreciados testimonios de la víctimas y del funcionario policial aprehensor.
Con todo ese Acervo probatorio, se enerva la versión que en su favor fue dada por acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, cuando declaró en el debate y al dar su narración y responder preguntas que le fueron formuladas, entre otras cosas expresó que esa noche del día domingo 31-07-2005 estaba en las parcelas del Socorro, que fue tanta la diversión y no se dio cuenta del tiempo, salió tarde, se fue caminando para su casa, llegando a la Urbanización de Lomas de Funval y vio que venían dos muchachos corriendo hacia él y se tiró tiro al piso, que anteriormente había escuchado un disparo y que cuando intentó levantarse, vino la policía, me golpearon, le hicieron preguntas y se lo llevaron, que se consiguió con un grupo de personas, entre ellas dos del sexo femenino quienes le dijeron que él las había robado y que lo acusaban que él las había apuntado con una escopeta y las había robado, versión ésta que, además de aislada y sin otro elemento que la soporte, resulta contundentemente desvirtuada por el mérito que se obtiene de los antes expuestos y racionalmente apreciados testimonios presenciales y directos que concurren a su inculpación.
En cuanto al acta policial suscrita por el funcionario ERNESTO JOSÉ MENDOZA COLINA producida en la fase de investigación y leída en el juicio, esta sentenciadora considera que lo que ofrece eficacia probatoria sobre lo informado por dicho funcionario en relación al hecho y la detención practicada es su propio testimonio rendido oralmente en el debate, sujeto al control de las partes, habiéndose ya expuesto apreciado en su justa dimensión.
Así pues, con fundamento en esos hechos probados durante el juicio oral, queda suficientemente acreditado que, como a las 5 y media de la mañana del 1° de agosto del 2005, en la calle 1 de la Urbanización Lomas de Funval de esta ciudad de Valencia, el acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR y otros sujetos se apoderaron de bienes muebles mediante amenaza ejercida con armas de fuego, por lo que se le declara culpable en este fallo y por ello deberá responder penalmente.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que establece la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para el que se apodere de bienes muebles mediante violencia y amenazas, encontrándose manifiestamente armado, por lo que se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público contra el acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, así como la calificación jurídica del delito invocada en su escrito de acusación y determinada en el auto de apertura a juicio, desestimándose por el contrario los alegatos de la defensa, contra los que obra el cúmulo probatorio anteriormente expuesto y libremente apreciado en forma racional y crítica por esta sentenciadora.
-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD
Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la pena que ha de imponerse a dicho acusado, esta sentenciadora toma en cuenta su falta de antecedentes penales, lo que se desprende de la no demostración en contrario, aunado a que se trata de adulto joven, de apenas 22 años de edad para la fecha del hecho que cometió, y teniéndose esa circunstancia para considerar de menor gravedad el hecho por él cometido, que hace más propicio un pronóstico favorable para su más pronta rehabilitación, readaptación y reinsersión a la sociedad como ciudadano útil, lo que se aprecia como motivo para hacer procedente en su favor la atenuación genérica 4ta del artículo 74 del Código Penal, por lo que se concluye en sancionarlo con la pena mínima contemplada en el Artículo 458 del Código Penal, o sea con DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuesta este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1983, estado civil casado, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio obrero, hijo de Esther María Salazar Calderón y Calixto Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.786.488, domiciliado en Barrio Freddy Franco, Calle San José, Casa Nro. 130-7, Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así mismo lo condena al las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia al 1 día del mes de Agosto del Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma se cumplió lo ordenado
Secretaria
|