REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000097
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO
ACUSADO: ELVIS JOSE RINCON URDANETA.
DECISION: SOLICITUD PROPORCIONALIDAD NEGADA.

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado GONZALO BELANDRIA VERA, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSE RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.220.101, en virtud del cual solicita a este Tribunal, le otorgue a su defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud que su representado tiene más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado Judicial oral, este Tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 7 de Junio de 2004, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por acusación presentada por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos LUGER AMADO FRANCO RODRIGUEZ, ELVIS JOSE RINCON URDANETA, YASMIR SAAVEDRA BASTIDAS Y EDGAR ALICIO RAMIREZ ZERPA, por la presunta comisión del de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 34 en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; y así mismo se mantenía la medida cautelar dictada en contra de los precitados acusados.

SEGUNDO: Por cuanto se observa que el delito por el cual se le sigue causa al acusado ELVIS JOSE RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.220.101, es por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, quien aquí decide considera que el tipo penal por el cual se le sigue proceso, prevé como probable una pena que excede a los 10 años, es por ello que Tribunal considera que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

TERCERO: En relación a la medida de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, en su límite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

CUARTO: En cuanto al principio de proporcionalidad invocado por la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido lleva mas de dos ( 2 ) años, privado de libertad, existe un criterio reiterado emanado de las decisiones del Tribunal Supremo e Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, el cual establece la negativa de todo tipo de beneficios, respecto a los delitos de droga entre ellos la proporcionalidad, en virtud que se estaría creando una impunidad.

QUINTO: Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto que el debate oral y público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no le puedan ser imputables a este, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por el cual está siendo juzgado el ciudadano ELVIS JOSE RINCON URDANETA, plenamente identificado en la presente causa, configura la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente al momento de los hechos.

SEXTO: De acuerdo a lo expresado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto al delito de de DROGA, ha sostenido el criterio, de que: “…Las Medidas de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden exceder del plazo de dos (2) años, sin embargo, tratándose del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la situación cambia totalmente, debiéndose tomar en cuenta, el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su conjunto, han servido de base a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, para catalogar al referido delito como de LESA HUMANIDAD y como consecuencia de ello, sustraible de los efectos del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que estos delitos, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad…”. (Sentencia N° 1712 del 12 -09-2001 y 28-06-20029).
De lo anteriormente expuesto, y considerando el carácter vinculante de las sentencia referidas, se desprenden suficientes razones, por las cuales esta jugadora debe considerar, que el acusado ELVIS JOSE RINCON URDANETA, pueda sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederle una medida sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Razones por las cuales, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en base a la aplicación del principio de proporcionalidad a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo improcedente en el presente caso; Y así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en base al principio de proporcionalidad y por consiguiente la libertad solicitada a favor del ciudadano ELVIS JOSE RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.220.101, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente al momento de los hechos; y acuerda mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al mismo por el Tribunal de Control en su oportunidad, esta decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 1, 4, 9, 12, 13, 247, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enunciadas en la presente decisión. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.

La Juez Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria