REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000241
ACUSADO: CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA
DEFENSA: PEDRO BLASINI
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DECISION: ACORDADA
En virtud de la audiencia oral fijada para el día de hoy, por este Tribunal a lo fines de escuchar a las partes, en relación al escrito presentado por el Abogado PEDRO BLASINI, defensor del acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número 11.349.139, en el cual solicita a este Tribunal se le otorgue la libertad a favor de su defendido, en base al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado acusado lleva más de dos años detenido, tiempo este requerido en la norma antes señalada, para que se le otorgue la libertad; audiencia esta que no se ha llevado a cabo en las oportunidades fijadas, por la falta de comparecencia de la representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se ha encontrado en otros actos. Es por lo que este Tribunal no fija nuevamente dicha audiencia y a lo fines de no causar retardo procesal en la presente causa; y así de esta manera resolver la solicitud de la defensa, quien ha ratificado en el día de hoy su pedimento de libertad del antes señalado acusado, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: El acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, titular de la cédula de identidad número 11.349.139, se encuentra detenido desde el día 17-05-04, el cual fue presentados en tiempo útil por ante el Tribunal de Control competente, decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Se constata en la presente causa que efectivamente el precitado acusado lleva detenido más de dos (02) años.
SEGUNDO: En fecha 16/06/04 una vez recibida la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día 16-07-2004 en la cual se ordenó la apertura a Juicio oral y público, en la presente causa.
TERCERO: El delito por el cual se le sigue proceso al ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; si bien es cierto que el delito citado, acarrean sanción penal que oscila a más DIEZ (10) años de Presidio, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por cuanto este delito posee características que atenta contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que le asiste la razón, a la defensa del acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso al mismo, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica; aunado al hecho que el representante del Ministerio Público, no solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal antes de su vencimiento.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta que evidente el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, quien hasta la presente fecha no se le ha podido efectuar el correspondiente Juicio Oral y Público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado; y siendo que el prenombrado acusado se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho al acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, antes identificado, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es Sustituir la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual puedan el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar al acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal; Y la Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa, sin que esto afecte el derecho a la defensa; medida esta que dicta a lo fines de asegurar las resultas del proceso. Así mismo acuerda este Tribunal Notificar al acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, que deberá comparecer ante este Tribunal, a lo fines de imponerlo de la condiciones establecidas en esta decisión, de la cual deberá levantarse la correspondiente acta; Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud efectuada por la defensa del acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, antes identificado, y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal; Y la Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa, sin que esto afecte el derecho a la defensa; medida esta que se dicta a lo fines de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
Así mismo, Acuerda este Tribunal Notificar al acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, antes identificado, que deberá comparecer por ante este Tribunal, a lo fines de imponerlos de las condiciones establecidas en esta decisión, de la cual deberá levantarse la correspondiente acta. Igualmente acuerda la Libertad del precitado acusado, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente. Librar Boleta de Excarcelación. Notificación a las Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, víctimas y la defensa.-
La Juez Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
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