REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-001266
En virtud de la solicitud efectuada por la abogada YELIMAR ESPINOZA, en su condición de defensora del acusado GABRIEL JOSE LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.890.596, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, ordenamientos jurídicos vigentes para el momento de los hechos, en fecha 02-08-2006, día fijado para la celebración del Juicio oral y público, en asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2005-0001266, en proceso penal seguido a precitado acusado.
La defensa a cargo de la Abogada YELIMAR ESPINOZA, en virtud de su designación para que asista al acusado GABRIEL JOSE LOPEZ HERNANDEZ, quien solicitó en forma oral en la referida audiencia lo siguiente:”… De revisión efectuada al auto de apertura a juicio publicado en fecha 27-06-2005, emitido por el Tribunal Primero de Control, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-06-2006, de cuya resolución se constata ausencia en la especificación de una de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, es decir se observa el pronunciamiento solo en atención de una de ellas, en virtud de ello, es por lo que se solicita la nulidad de dicho auto con las consecuencias que ello acarrea, ello con la finalidad de garantizar una debida defensa y un debido proceso al acusado. Solicitud que se hace, de conformidad con los Artículos 190 y 191 de la Ley Procesal Vigente y la presente solicitud se hace motivado a la imposibilidad del saneamiento por ser un vicio de nulidad absoluta, dejándose constancia que esta defensora fue designada en fase de juicio,...”.
Igualmente el Tribunal cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada DELIA PACHECO, quien manifestó en forma oral lo siguiente: ”Vista la solicitud hecha por la Defensa en relación a la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio por consecuencia de la audiencia preliminar, una vez revisado el auto que contiene lo decidido en la audiencia preliminar que consta a los folios 61 al 64, de la causa, se desprende que no se especifico pronunciamiento alguno de la admisión o no de la calificaciones jurídicas por las cuales había acusado el Ministerio Público, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en el Artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Especial que rige la materia y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, tal como constan en el escrito acusatorio, igualmente en el auto de apertura a juicio, a los fines de garantizar los derechos que tiene el imputado en cuanto al debido proceso, muy especialmente el derecho a la defensa y muy en particular al Ministerio Público, considera que es procedente la nulidad del mismo, toda vez que para el momento por razones de sanidad y de economía procesal es procedente dicha solicitud,…”.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
Al efectuarse por parte de quien aquí decide la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en concreto del auto de apertura a juicio oral y público, publicado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2005, inserto a los folios 61 al 64 de la presente causa, al igual que el acta de la audiencia preliminar, celebrada en la antes señalada fecha, la cual se encuentra inserto a los folios 56 al 58 de la causa, con el fin de constatar los hechos a debatirse en el juicio oral y público, y las respectivas calificaciones jurídicas, así como los medios de pruebas que habían sido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, verificándose que efectivamente en el mencionado auto de apertura a juicio, no se emitió pronunciamiento respecto a cuales calificaciones jurídicas, o tipos penales por los cuales era admitida la acusación penal que fue presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ HERNANDEZ, antes identificado, observándose en la misma la falta de pronunciamiento en cuanto a uno de los delitos por lo cual fue presentada acusación, en contra del precitado ciudadano, específicamente por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, creándose de esta manera una indefensión a las partes, al no tener la certeza en cuanto a las circunstancias de los hechos, su respectiva calificación jurídica y la fundamentación sucinta de los motivos en los cuales se fundo tal decisión; así mismo se evidencia la falta determinación de los elementos de convicción admitidos por el Tribunal, lo cual genera una evidente indefensión tanto para el Ministerio Público; violentándose así la estructura básica que debe contener la resolución del auto de apertura a juicio, lo cual es atentatorio a la garantía constitucional del derecho de la defensa de todas las partes, tal como se verifica igualmente en el acta de audiencia preliminar que no se especificó las calificaciones jurídicas por las cuales se ordenaba la apertura a juicio.
De las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en vista que no se cumplió con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio, como es la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda dicho auto, es por ello que conforme con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es acordar la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ HERNANDEZ, antes identificado, en fecha 27 de Junio de 2005, y del auto de apertura de la misma fecha, inserto a los folios 61 al 64 de la presente causa, al igual que el acta de la audiencia preliminar, celebrada en la antes señalada fecha, la cual se encuentra inserto a los folios 56 al 58 de la causa, así como todas las actuaciones subsiguientes; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ HERNANDEZ, antes identificado, en fecha 27 de Junio de 2005, y del auto de apertura de la misma fecha, inserto a los folios 61 al 64 de la presente causa, al igual que el acta de la audiencia preliminar, celebrada en la antes señalada fecha, la cual se encuentra inserto a los folios 56 al 58 de la causa, así como todas las actuaciones subsiguientes, en vista que no se cumplieron con las previsiones establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio. Transcurrido como sea el lapso de apelación, se ordena la inmediata redistribución por la URDD de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de una nueva realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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