REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2001-000187
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado SIGILFREDO RAFAEL DORIA SOLANO, quien es venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, nacido en fecha 08/10/1966, titular de la cédula de Identidad Nº 7.108.097, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigilfredo López y de Aída María Solano, residenciado en: Barrio Nueva Valencia, Calle Bermudez cruce con Los Próceres, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 12/09/2001 (publicada en fecha 26/09/2001) la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el ordinal 5º del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JAHIDIR SISLEY DORIA CEBALLOS. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 15/10/2001 y las redenciones de la pena por el trabajo y por el estudio efectuadas por el penado, acordadas por este tribunal en fechas 03/02/2005 y 05/05/2003, hasta la presente fecha, éste ha cumplido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta; es decir, más de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 29/08/2008 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Riela al folio ciento veintiocho (128) de la primera (1°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado SIGILFREDO RAFAEL DORIA SOLANO, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio veintiséis (26) de la segunda (2°) pieza, la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, El Baúl, Estado Cojedes, donde residirá el penado, en: Urbanización La Manga de Coleo, casa Nº 04, El Baúl, Estado Cojedes,.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado SIGILFREDO RAFAEL DORIA SOLANO, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, DOS (02) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, OCHO (08) MESES CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado SIGILFREDO RAFAEL DORIA SOLANO en la referida dirección, hasta el 04/05/2009 a las 08:00 horas de la mañana, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, El Baúl, Estado Cojedes, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase al penado de esta decisión en presencia de su defensa en el Internado Judicial Carabobo en fecha 14/08/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, El Baúl, Estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm