REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2002-000827
Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado FRANCISCO GUZMÁN ESPINOZA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/03/1982, titular de la Cédula de identidad Nº16.244.181, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de María López y de Domingo Guzmán Espinoza, residenciado en: Barrio Freddy Franco, calle Los Protectores, cas Nº 16, Valencia Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18/12/2002 se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 26/08/2002 mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ELEAZAR BRICEÑO MADRID.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; es decir, más de CUATRO (04) AÑOS, lo que representa un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa en las actuaciones, evaluación psico-social realizada por la División de Reinserción Social de la Coordinación Regional Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado FRANCISCO GUZMÁN ESPINOZA cuyo resultado es FAVORABLE (Folios 58 al 61). Asimismo cursa constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión (Folio 54).
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 51).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SÉPTIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado FRANCISCO GUZMÁN ESPINOZA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Consignar oferta o constancia de trabajo en un lapso que no exceda de noventa días continuos ante el tribunal; 7) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, hasta el 20/04/2014 o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado FRANCISCO GUZMÁN ESPINOZA, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo en presencia de su defensa en fecha LUNES 14/08/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm