REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000393

Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado CÉSAR AUGUSTO ROMERO AGUDO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-03-79, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.624.905, hijo de Rosa Elena de Romero y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Las Aguitas, Manzana F1, casa N° 5, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17/11/2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 28/09/2004 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁEZ;. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado y la redención aprobada en fecha 12/05/2006, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; es decir, más de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que representa un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios trescientos diez al trescientos trece (310 al 313), evaluación psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado CÉSAR AUGUSTO ROMERO AGUDO cuyo resultado es FAVORABLE. Asimismo a los folios doscientos dos (202), doscientos noventa (290) y doscientos noventa y dos (292) rielan constancias de conducta emanadas de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en las que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 219, 221, 298).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Al folio trescientos quince (315) de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 4, 2° pieza) suscrita por el ciudadano JAIRO ALFONSO ARGUELLES SALERO, quien ofrece trabajo al penado en la sociedad de comercio “REFRISERVICIO A.J. AIRE ACONDICIONADO”.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado CÉSAR AUGUSTO ROMERO AGUDO, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. 3) Trabajar en la compañía “REFRISERVICIO A.J. AIRE ACONDICIONADO”, en el horario que le imponga el jefe del departamento de personal de la referida empresa. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla la totalidad de la pena, es decir hasta el 09/10/2011 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado CÉSAR AUGUSTO ROMERO AGUDO, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado en el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” a fin de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm