REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-006262
Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.345, nacido el 04-03-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aurora Coromoto Ramírez y José Francisco Romero, residenciado en: Carretera Vieja Valencia Puerto Cabello, Sector Las Trincheras, Kiosko Nº 2. Vía Principal, Naguanagua Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11/07/2006 se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha en fecha 12/06/2006 debidamente publicada en fecha 13/06/2006, mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente en relación con los artículos 3 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, los cuales cumplirá el 27/07/2008, a las doce de la noche.
TERCERO: Cursa en las actuaciones evaluación psico-social (Folios 172 al 174) realizada por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), al penado JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ cuyo resultado es DESFAVORABLE. En tal sentido, este tribunal se aparta del criterio sostenido por el equipo técnico mencionado, toda vez que le condiciona al penado, su posibilidad de obtener la fórmula alternativa de cumplimiento solicitada, por la falta de alfabetización; siendo que este factor aisladamente no puede ser considerado como el único determinante en la obtención de cualquier fórmula o forma de libertad anticipada; deben confluir una serie de factores para estimar la viabilidad de las diferentes medidas; más aun cuando se conoce que no todos los establecimientos carcelarios del país cuentan con los recursos indicados para la alfabetización de la población e inclusive, aun teniendo los recursos, no todos los internos o internas tienen igualitario acceso a ella. Se observa además en el referido informe una abierta contradicción, ya que al estimar que el penado posee un nivel mental inferior al término medio aunado a los pocos recursos que posee, aspectos éstos que pueden haber influido de manera directa en su posibilidad de aprendizaje; mal puede el equipo técnico condicionar la progresividad que el penado ha presentado en otros aspectos importantes, como el trabajo, su apoyo familiar, entre otros; por ser éste analfabeta; siendo entonces necesario y como primer paso para el logro de la alfabetización del penado, el sometimiento de éste a un tratamiento médico especializado. Por tanto, considera esta jueza, que en el presente caso, la alfabetización puede ser alcanzada por el penado fuera del recinto carcelario, previa revisión médica por especialista neurólogo, que bien pudiera ser el factor primordial de su falta de interés por la educación y el aprendizaje; y considera procedente imponerle también como condición u obligación de cumplimiento de la fórmula a otorgársele, el inicio de la escolaridad básica que contribuya a su readaptación a la sociedad y pueda así desempeñar mejor sus labores de trabajo.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 171, 1º pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: No presenta oferta de trabajo el penado JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, ya que, tal como consta en el informe psico-social realizado, y de acuerdo a lo manifestado por éste de viva voz al tribunal al momento de la imposición del cómputo de la pena, trabaja por su cuenta y posee un kiosco que se dedica a la venta de productos alimenticios provenientes del cerdo..
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Someterse a tratamiento médico neurológico, 5) Iniciar la escolaridad básica, 6) Obtener constancia del organismo competente que certifique la existencia de su fondo de comercio o la consignación del registro de comercio correspondiente, 6) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 7) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, hasta el 27/07/2008 o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo en presencia de su defensa en fecha LUNES 14/08/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm