REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002352
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 29/06/2006 (publicada en fecha 06/07/2006), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CRISTIAN HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 17-03-1985, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, ocupación u oficio estudiante de la Misión Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.060.461, hijo de Flor Rojas y Héctor Ramón Rodríguez, domiciliado en Barrio Bello Monte 1, Calle Concordia, Casa Nro. 82-33, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ibídem, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado CRISTIAN HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS fue detenido preventivamente el 03/08/2005, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA los cuales cumplirá el 03/04/2009 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, ONCE (11) MESES, a partir de fecha 03/07/2006.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de fecha 23/10/2006
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a partir de fecha 13/01/2008.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a partir de fecha 03/05/2008.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano CRISTIAN HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 27/12/2009.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, a partir del 03/06/2007.
QUINTO: Impóngase al penado CRISTIAN HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha MARTES 08/08/2006. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm