REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2002-000047
Visto el contenido del acta que antecede, con ocasión de la audiencia especial efectuada en el asunto seguido al penado JOSÉ LUIS APONTE FARFÁN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.383.556, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Urbanización José Gregorio Hernández, calle Guaicaipuro, casa N° 49-11, Valencia, Estado Carabobo; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la modalidad denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa :
PRIMERO: En fecha 07/01/1999 el extinto Juzgado Accidental Primero del Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUIS APONTE FARFÁN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICIDAD CIRCUNSTANCIAL EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 460 y 84 ordinal 3° ejusdem; y artículo 287 ibídem, en perjuicio de ORNAL JOSÉ AYALA GUTIÉRREZ, GLENDA MARGARITA ECHEVERRÍA AYALA Y FRANCISCO INOCENCIO AYALA ROJAS.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 01/09/2000, se observa que hasta la presente fecha el penado señalado ha extinguido de la pena impuesta, OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES, es decir; más de un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, que equivalen a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
TERCERO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 1144, 4° pieza). Asimismo de la exposición efectuada por su Delegada de Prueba, Lic. MILAGROS LÓPEZ en la audiencia realizada en la presente fecha donde emitió un pronóstico FAVORABLE suficiente para postular al referido penado para optar a la fórmula de libertad anticipada de RÉGIMEN ABIERTO.
CUARTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que al penado señalado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena, o que de haberse impuesto alguna de ellas, las mismas hayan sido revocadas, ni tampoco que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que el penado mantiene estabilidad laboral, tal como se denota de la constancia que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) de la quinta (5°) pieza.
QUINTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por tanto, este tribunal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar al penado JOSÉ LUIS APONTE FARFÁN como en efecto lo hace, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
SEXTO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ LUIS APONTE FARFÁN, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, hasta el 03/05/2013 o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
SÉPTIMO: Una vez impuesta la presente decisión al penado JOSÉ LUIS APONTE FARFÁN, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes, designando correo especial al señalado penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm